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SERVICIO DEPARTAMENTAL DE OMNIBUS

Sanción: 6/7/82 - Promulgación: 8/7/82

ART.1º: Todo servicio de ómnibus establecido o que se establezca dentro de las ciudades o entre las localidades del Departamento de Florida deberá ser autorizado por la Intendencia Municipal quién otorgará los permisos correspondientes de conformidad con las nor­mas legales previo informe de las dependencias municipales que correspon­dan.

 

También deberán ser aprobadas por la Intendencia los recorridos, horarios y tarifas de prestación de los servicios autorizados.

ART.2º: Todo servicio de ómnibus establecido deberá inscribirse en el Registro que la División Tránsito lleve al efecto, en el que constarán todos lo datos necesarios para el cumplimiento de las funciones de inspección y controles que sean encomendados en rela­ción a aspectos técnicos, higiénicos, de servicios y en general a todos aquellos que se determinasen por esta Ordenanza y sus regla­mentacio­nes complementarias.

ART.3º: La autorización de todo servicio departamental de trans­porte de pasajeros, será otorgada ante solicitud del interesado o mediante licitación pública.

ART.4º: La División Tránsito no dará curso a las solicitudes que no llenen los requisitos siguientes que constarán en el registro respec­tivo:

a) Marca y modelo del vehículo.

b) Número de asientos.

c) Condiciones de puertas, ventanillas, luces, frenos, dirección y todo accesorio y sistemas de seguridad que garanticen el buen fun­cio­namiento del vehículo.

d) Nombre del solicitante o representante legal de la Empresa con constancia de edad, nacionalidad, domicilio, documento de identi­dad presentado y certificado de buena conducta.

e) Línea que solicita y recorrido de la misma.

f)) Todo otro requisito que la reglamentación municipal exija.

ART.5º: Todos los transportes de pasajeros deberán cumplir sus servi­cios en forma ininterrumpida durante todo el tiempo que dure su permiso, quedando prohibida sin causa justificada y sin la de­bida autorización la modificación del recorrido, así como la pro­longación del mismo.

ART.6º: En caso de autorizarse cambios de itinerarios deberá anun­ciarse la modificación al público con una anterioridad mínima de tres días, por medio de carteles en el vehículo y otros medios de difu­sión.

ART.7º: La División de Tránsito podrá disponer transitoriamente la alteración del recorrido de coches, cuando las circunstancias o el interés público lo aconseje.

ART.8º: Cuando por cualquier causa hubiera de suspenderse el servi­cio, se dará cuenta a la División Tránsito con 30 días de anticipa­ción a la fecha de suspensión. La División Tránsito apre­ciará las causas que se invocan y en su caso requerirá del propie­tario la continuación o reanudación del servicio. Si la empresa no atendiera este requerimiento y abandonase el servicio por un plazo superior a 30 días, se entenderá que renuncia al permiso que dis­frutaba.

            TRANSFERENCIAS

ART.9º: El permisario de un transporte departamental de pasajeros, no podrá solicitar transferencia del servicio, si no lo hubiera atendido en forma ininterrumpida por un plazo superior a un año.

Transcurrido el mismo siempre que haya cumplido todas las obliga­cio­nes de la concesión o permiso a juicio de la División Tránsito, podrán solicitar la transferencia del permiso. Deberá acreditar que los vehículos que están afectados al mismo, están libres de todo crédito prendario que pudiera afectarlos.

Si existieran tales créditos, deberá presentar conjuntamente con la solicitud de transferencia la conformidad del acreedor que la misma se realice.

ART.10º: Para tramitar cualquier solicitud de transferencia de permi­so, habrán de presentarse conjuntamente ante la División Trá­nsito, el permisario y el adquirente exponiendo las razones que tengan y comprometiéndose a mantener el nuevo servicio sin inte­rrupciones.

Igualmente deberá el adquirente dar la garantía de cumplimiento del contrato, si la hubiera y dejar constancia de que acepta todas las obligaciones derivadas del permiso.

ART.11º: Una vez cumplidos los requisitos señalados en el artículo precedente y realizadas la inspección en los vehículos utilizados se elevarán los antecedentes con el informe correspondiente a la Inten­dencia Municipal para su resolución quién podrá autorizar o denegar la transferencia solicitada.

            HORARIOS

ART.12º: Todos los horarios de los servicios de ómnibus que circu­len sujetos a horarios fijos, deberán ser previamente aprobados por la Intendencia Municipal, a cuyo objeto se presentarán con una anticipa­ción de 15 días a la fecha en que han de ser puestos en conocimiento público. Igual requisito deberá cumplirse para cual­quier modificación o suspensión de los que están en vigencia.

ART.13º: La División Tránsito podrá introducir modificaciones fun­da­das en los horarios propuestos y en los ya en vigencia de acuer­do a los informes y datos que obren en su poder tendientes a una mejor prestación de los servicios.

Cualquier modificación será consultada previamente a los permisa­rios de los servicios.

ART.14º: Los ómnibus que circulen con arreglos a horario previa­mente aprobados, deberán hacerlo con sujeción a los mismos. los adelantos o retrasos que excedan de los límites señalados en el artículo si­guiente, serán sancionados con multas.

ART.15º: Ningún vehículo podrá circular con un adelanto superior a cinco minutos sobre la hora señalada en su itinerario ni salir del punto de origen ni de los intermedios antes de la hora fijada en el mismo.

Los límites tolerados para los retrasos serán los siguientes:

= Menos de 50 kilómetros de recorrido   10 minutos.

= De 50 a 100 kilómetros de recorrido   20 minutos.

= De 100 a 200 kilómetros de recorrido  30 minutos.

Cuando el estado del tiempo sea anormal por lluvias, nieblas u otras causas justificadas, estos límites de tolerancia podrán ser ampliados hasta el doble señalado.

Los vehículos que circulen con retraso podrán aumentar la veloci­dad marcada en su itinerario a condición de no exceder los máximos auto­rizados en el Reglamento Nacional de Tránsito, y en las que podrá fijar la Intendencia Municipal para cada recorrido teniendo en cuenta las características del vehículo, clase y estado del camino y demás circunstancias.

ART.16º: Los permisarios pondrán especial empeño en que los servi­cios de pasajeros lleguen con la mayor regularidad a los puntos de empalme donde haya de efectuar combinaciones, estando obligados a conducir hasta su destino a los pasajeros con boletos directos cuando por causa de retraso se perdiera la combinación.

ART.17º: La División Tránsito por medio de sus funcionarios, con­tro­lará el cumplimiento de los horarios aprobados imponiendo a los infractores las sanciones correspondientes.

ART.18º: Los permisarios de servicios públicos que circulan con hora­rios fijos deberán llevar un registro de las alteraciones su­fri­das en sus recorridos, remitiendo a la División Tránsito el parte corres­pondiente con indicación de las causas que la origina­ron. Igualmente comunicarán a la referida oficina, cualquier modi­ficación impuesta en su itinerario, sustituciones de vehículos, suspensiones de servi­cios, etc., con especificación del motivo de tales alteracio­nes. El incumplimiento de estas prescripciones será pasible de la multa correspondiente.

            SERVICIOS DIRECTOS

ART.19º: Se entenderá por servicio directo aquellos que circulen entre dos puntos sin efectuar paradas intermediarias o lo hagan solamente en los lugares previamente fijados en sus itinerarios.

La calificación de servicio directo, así como la aprobación de los itinerarios se hará por la División Tránsito no pudiendo los per­misa­rios acogerse a los beneficios que se concedan a esta clase de servi­cios sin haber cumplido este requisito.

ART.20º: Los ómnibus que trabajen en servicio directo, deberán llevar en lugar visible del exterior el letrero bien iluminado de noche, en letras negras sobre fondo blanco de 15 por 40 cm., con la palabra "Directo". Queda prohibido a esta clase de vehículos recoger o dejar pasajeros en otros lugares que en sus paradas fi­jas.

ART.21º: Todo ómnibus que circule sin la indicación de "Directo", se entenderá que presta un servicio local y está obligado a tomar y dejar pasajeros a lo largo del recorrido hasta el límite de su capa­cidad con las restricciones impuestas por su permiso.

            SERVICIOS DE TURISMO

ART.22º: La intendencia Municipal podrá empadronar ómnibus desti­nado al servicio de categoría Turismo; los que serán sin sujeción a hora­rios ni recorridos fijos.

Los que necesariamente dispondrán de la autorización expedida por la Oficina competente del Ministerio de Transporte y Obras Públi­cas. Previo al servicio a realizar deberán señalar el número de pasajeros a transportar, tarifa aplicada, itinerario, kilómetros a recorrer y demás circunstancias que le señale la División Tránsi­to.

Cuando la periodicidad de estos servicios pudieran perjudicar los derechos de los permisarios de SERVICIOS REGULARES, la Intendencia Municipal podrá acordar la supresión de los mismos.

ART.23º: Para servicios de la categoría Turismo, regirán las dis­po­si­ciones de la presente Ordenanza en cuanto le sean aplicables y de manera especial están obligados cuando se relacionen con la seguridad e higiene de los mismos.

            ESTADISTICAS

ART.24º: Todos los permisarios de servicios departamentales de pasa­jeros cualesquiera sea la categoría de los mismos, deberán llevar relación detallada de los pasajeros y encomiendas transpor­tadas, así como el número de kilómetros recorridos, cantidad y clase de combus­tibles empleados y demás extremos que le sean seña­lados por la Divi­sión Tránsito, en forma clara y veraz referida a las bases de pasaje­ros, kilómetros y toneladas-kilómetros.

ART.25º: A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, la División Tránsito facilitará modelos de formularios en los que se detallan los diferentes extremos cuyo conocimiento interese a la Administración Pública.

ART.26º: Los datos o informes recibidos de la División Tránsito, una vez convenientemente depurados y comprobados servirán de base para la confección de estadísticas y cuadros en los que pueden apreciarse cuantos extremos interesen, así como la fijación de las tarifas por los servicios que presten.

ART.27º: La Intendencia Municipal reglamentará el uso y caracte­rísti­cas de los boletos a expedir por las empresas.

            EQUIPAJES Y ENCOMIENDAS

ART.28º: Se comprenderán bajo la denominación de equipajes las male­tas, cofres y en general todos los bultos que contengan pren­das de uso personal que acompañen al viajero.

ART.29º: Todo pasajero de ómnibus departamentales o locales tiene derecho al transporte gratuito de veinticinco kilos de equipajes. Del exceso de equipaje, será calculado su flete, según la tarifa de encomienda, por fracciones indivisibles de cinco kilogramos. Las empresas deberán entregar a los interesados un resguardo o contraseña que garantice la devolución del equipaje a la llegada al punto de destino.

ART.30º: En el interior de los ómnibus no se podrán transportar equipajes que por su tamaño excesivo, forma u olor desagradable pudiera causar molestias a los demás pasajeros.

ART.31º: Los pasajeros no podrán llevar material inflamable o ex­plo­sivos de ninguna clase. Esta disposición no se refiere a las pequeñas cantidades de pólvora o municiones que lleva consigo los cazadores y los empleados de servicios públicos debidamente auto­rizados.

ART.32º: La responsabilidad por pérdida o extravío de equipaje co­mienza desde el momento en que se entregue al pasajero el resguar­do o contraseña y no se acaba hasta después de verificada la en­trega, con arreglo a las siguientes prescripciones:

a) Si el pasajero no declara un valor determinado y no fuera posi­ble probarlo, la empresa pagará una indemnización que no excederá de las 0,20 Unidades Reajustables por cada bulto.

b) Si hubieran sido declarados el valor del equipaje, la empresa podrá cobrar como seguro una tarifa adicional y abonará la indem­niza­ción con arreglo al valor declarado, salvo prueba de falsa declara­ción.

Si este valor fuera superior a 3 Unidades Reajustables la empresa queda en libertad de aceptarlo o no o de transportarlo bajo un conve­nio especial.

c) Se considera perdido un objeto, cuando no haya sido devuelto por la empresa dentro de los ocho días de reclamado, teniendo el pasajero el derecho de reclamarlo, exigiendo el pago inmediato de la indemni­zación salvo caso de fuerza mayor.

En caso de avería del equipaje o retardo en su entrega la empresa indemnizará al pasajero al pago del daño que acredite haber sufri­do hasta un importe que no exceda a las cantidades indicadas en el presente artículo.

ART.33º: El pasajero que en el momento de la recepción de su equi­paje comprobara su extravío o notara la existencia de averías, deberá comunicar la falta al empleado encargado de este servicio, para que se tomen las medidas necesarias a los efectos de las ave­riguaciones pertinentes.

ART.34º: Por encomiendas se entenderán todos los objetos o bultos que no siendo equipaje se transporten en los vehículos.

            VEHICULOS = DISPOSICIONES GENERALES

ART.35º: Todos los vehículos que efectúen servicios departamenta­les y locales, estarán dotados de los elementos dispositivos de seguridad de uso corriente, frenos, luces, bocinas, espejo retros­cópico, etc., los cuales serán mantenidos constantemente en per­fecto estado de funcionamiento, siendo los propietarios o conduc­tores responsables de cualquier deficiencia que pudiera suponer peligro para la seguri­dad del tránsito y pasajeros.

ART.36º: La División Tránsito liquidará el cumplimiento de esta obligación pudiendo disponer el retiro transitorio o definitivo del servicio de cualquier ómnibus, cuando considere que su uso pudiera afectar a la seguridad pública.

ART.37º: El mantenimiento de las condiciones de conservación, higiene y seguridad deberá ser continuo y eficaz a juicio de las autoridades y si éstas notaran abandono, desidia, falta de higiene o descuido por parte del permisario en el cumplimiento de aquellas prescripciones, se le notificará para que en el plazo de cinco días, contados de la fecha de la notificación, tome las medidas que fuera necesario para normalizarlo.

ART.38º: Todo vehículo que se ponga en servicio deberá someterse previamente a un examen por parte de los técnicos de la División Tránsito quienes deberán comprobar que reúnen todas las garantías necesarias desde el punto de vista de la seguridad pública. Los diversos órganos de su mecanismo y especialmente, los aparatos de seguridad y dirección, frenos y sistemas de comandos trasmisiones de movimientos y ejes, deberán estar en perfecto estado de funcio­namien­to, producido informe favorable, se autorizará su circula­ción.

ART.39º: Los ómnibus en servicio deberán estar en todo momento en perfectas condiciones de funcionamiento.

Periódicamente deberán ser reacondicionados y ajustados de motor, carrocerías y accesorios, en forma que pueda preveerse que tales vehículos podrán prestar servicios satisfactorios sin requerir más atención que la correspondiente a su mantenimiento ordinario. Cua­ndo por cualquier circunstancia se retiren vehículos de la circu­lación, deberá darse cuenta de inmediato a las autoridades respec­tivas del tiempo necesario para reintegrarlo al servicio.

ART.40º: Todos los ómnibus del servicio de pasajeros deben ser lava­dos y limpiados todos los días para mantenerlos en perfecto estado, higiene y salubridad.

ART.41º: Prohíbese arrojar a la vía pública el barrido de los óm­nibus así como efectuar su lavado al igual que todo otro vehículo en las calles de la ciudad.

ART.42º: Cuando la División Tránsito lo considere conveniente, dis­pondrá la desinfección de los coches por el personal municipal, corriendo los gastos a cargo de la empresa que corresponda.

            CONDUCTORES Y GUARDAS

ART.43º: Los conductores de ómnibuses departamentales o locales, tendrán licencia profesional, expedida por la Intendencia Munici­pal y con una antigüedad no menor de dos años a la fecha en que deben iniciar sus tareas.

Tendrán más de 23 años y menos de 60; gozarán de buena salud, acr­edi­tada por el Servicio Médico Municipal que deberá ser renovado y presentado a la División Tránsito cada año pudiendo exigirse su presentación o renovación en cualquier momento.

ART.44º: Los conductores de ómnibus deberán:

a) Llevar consigo el certificado de competencia que lo autorice a conducir ómnibus.

b) Cuidar que el coche tenga sus luces reglamentarias en buen es­tado de uso.

c) Aminorar la marcha en las bocacalles, haciendo los cruces con la debidas precauciones. No dar marcha atrás a no ser en los casos absolutamente necesarios.

e) Avisar sacando una mano o con los aparatos indicadores del cam­bio de dirección.

f) No abandonar el coche que guía salvo caso de absoluta fuerza mayor.

g) No provocar discusiones, no entablar conversaciones con los pasa­jeros.

h) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en el ejercicio de la profesión, a los conductores que se les compruebe estado de ebriedad serán eliminados del Registro. Los guardas en esas condi­ciones serán suspendidos por un mes la primera vez, por tres la segunda y por tiempo indeterminado si reinciden. La empresa o pro­pietario de la misma pagará una multa en cada caso.

i) Cumplir las Ordenanzas y Reglamentaciones de Tránsito.

ART.45º: Los guardas de ómnibus están obligados:

a) Ordenar que se detenga el coche cada vez que sea solicitado por los pasajeros o cuando la marcha del coche pueda ofrecer peligro.

b) Ordenar la marcha del coche cuando corresponda hacerlo.

c) Prestar ayuda a los ancianos, niños, ciegos o inválidos para ascender o descender.

d) Avisar a viva voz cuando el coche llega al punto terminal, com­bi­naciones, o estaciones.

e) Tratar de impedir discusiones o desórdenes instando al pasaje a observar las normas correspondientes.

f) Vigilar el cumplimiento del reglamento.

g) Evitar discusiones con el pasaje, observar un lenguaje correcto y atento, debiendo ser cortés en el trato. Evitar conversaciones con el conductor y no fumar dentro del coche estando en servicio.

ART.46º: Los inspectores en caso de haberlos, se ajustarán a lo dispuesto para el guarda en lo que sea pertinente.

ART.47º: Los coches en servicio no podrán llevar bajo ningún con­cep­to, aspirantes a aprendices de conductores. Sólo se permitirá un aspirante a guarda con fines de aprendizaje.

ART.48º: Los ómnibus de servicio de líneas de transporte entre loca­lidades del Departamento deberán proporcionar al pasaje la comodidad correspondiente.

Por tanto no podrán utilizar en forma alguna el pasillo para ocu­pa­ción de valijas, bultos, etc., así como los asientos y demás partes del coche que se destina a pasajeros.

            DE LOS PASAJEROS

ART.49º: Los pasajeros deben cumplir estas condiciones:

a) Conducirse en forma correcta y acatar las disposiciones de la Ordenanza; en caso contrario perderán el derecho a seguir viajan­do, por lo que los encargados del coche podrán hacerlos descender.

b) No podrán viajar en los coches personas en evidente estado de ebriedad, con enfermedades contagiosas o en condiciones de marcado desaseo.

c) No deberán fumar dentro del vehículo ni tener cigarros o ciga­rri­llos encendidos.

d) Las demás que imponga la reglamentación.

ART.50º: La autoridad municipal hará colocar en el interior de los coches, avisos donde se haga saber al público sus obligaciones de colaborar en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenan­za e informaciones sobre el uso del transporte según se reglamen­ta.

ART.51º: Cuando él o los pasajeros se nieguen a acatar las dispo­si­ciones reglamentarias y la indicación del guarda, éste requerirá el auxilio de la fuerza pública.

ART.52º: En ningún caso se permitirá el transporte de animales que pudiera causar molestias al resto del pasaje.

            CARACTERISTICAS ESTRUCTURALES

ART.53º: Queda prohibido el empleo de omnibuses cuyas dimensiones excedan los siguientes límites:

= Ancho: ningún ómnibus tendrá un ancho total mayor de 2 metros 50 centímetros.

= Altura: ningún ómnibus tendrá una altura superior a los cuatro metros, medidos desde la superficie del pavimento a la parte supe­rior del vehículo o carga.

= Longitud: Ningún ómnibus tendrá el largo total, incluidos sa­lientes y aditamentos mayor de diez metros con 70 centímetros.

            CARROCERIAS E INTERIOR

ART.54º: Los coches de servicio urbano y sub-urbano llevarán dos puertas del lado derecho, en la parte ante­rior y posterior. Los coches que realicen el servicio entre localidades del Departamen­to, llevarán a lo más dos puertas en la parte delantera del coche; en caso de que lleven una será del lado derecho.

ART.55º: Todos los vehículos llevarán puerta de emergencia del lado izquierdo, visibles del interior del coche e indicando con claridad su calidad.

ART.56º: El piso de los vehículos deberá tener una resistencia que será como mínimo de 500 kilogramos por metro cuadrado. Será de madera o de metal en cualquiera de los casos el material será tra­tado de manera de evitar resbalamientos.

ART.57º: Las carrocerías estarán provistas de ventanillas en las partes laterales, de cristales transparentes. Estarán dotados de dispositivos especiales que eviten la vibración de los cristales cuando el coche esté en movimiento o en marcha el motor y en su parte inferior estará levantada por lo menos 35 centímetros sobre la base del asiento. Los cristales podrán abrirse y cerrarse desde el inte­rior a voluntad del pasajero.

ART.58º: Todas las ventanillas llevarán en lo posible cristales de seguridad inastillables, así como también serán de la misma cali­dad el parabrisas y los vidrios de la parte posterior.

ART.59º: Las ventanillas por su lado inferior llevarán una cortina que proteja de los rayos solares. La cortina será de material ap­ro­piado y de funcionamiento manual o automático.

ART.60º: Los asientos tendrán las características siguientes:

a)) Irán colocados en sentido transversal del vehículo y divididos de dos en dos, con una ventanilla para cada fila a efectos de fa­vore­cer la visibilidad. No se permitirán asientos longitudinales en los omnibuses destinados al servicio departamental.

b) Tanto la base del asiento como su respaldo estarán construidos en manera de brindar una buena comodidad al pasajero.

c) El alto de los asientos sobre el nivel del piso será de 30 cen­tí­metros como mínimo y 40 cms. como máximo y su ancho de 45 centí­metros en los asientos simples.

d) El respaldo tendrá una altura de 50 centímetros como mínimo.

e) Entre  respaldo y respaldo de asientos consecutivos, no se ad­miti­rá una distancia menor de 65 centímetros.

f) Los asientos deberán ser de material lavable o por lo menos que admitan una desinfección periódica.

ART.61º: El ancho mínimo del corredor en ningún caso podrá ser infe­rior a 35 centímetros.

ART.62º: En ningún caso, sea cual fuere la característica del veh­ícu­lo, el número de pasajeros en pie podrá exceder un 30% (treinta por ciento) de la capacidad de asientos que disponga el vehículo.

ART.63º: La colocación de avisos, cualquiera sea su género, en la parte exterior o interior de los vehículos, estará sometido a la Reglamentación Municipal.

ART.64º: Los coches departamentales, deberán llevar, ya sea en la parte superior, ya sea en su interior, dispositivos para el trans­por­te de equipaje.

ART.65º: Capacidad de carga del chasis y los neumáticos, será fi­jada en cada caso teniendo en cuenta las indicaciones de la fábri­ca cons­tructora. Estos valores no podrán ser excedidos en ningún caso. El rodado posterior de los omnibuses será doble construido de fábrica. Los neumáticos serán 32 por 6 de medida como mínimo. La presión de los neumáticos será la que fije la fábrica construc­tora.

ART.66º: Los chasis estarán provistos de un sistema de amortigua­dores adecuados a su uso.

 

ART.67º: El bastidor que soporta la carrocería del ómnibus se apo­yará sobre elásticos de modo que nunca toque los ejes ni aún indi­rectamen­te. Se prohíbe, por consiguiente, la interposición de todo cuerpo o materia que impida el libre juego de los elásticos.

ART.68º: La velocidad media será determinada por la División Trán­si­to, de acuerdo a las exigencias de cada servicio.

ART.69º: Los omnibuses estarán equipados por dos series por lo menos, de frenos independientes. Estos deben en todo momento sa­tisfacer las siguientes condiciones:

Los frenos de pie detendrán en totalmente al vehículo en un espa­cio de 15 metros, cuando esté en marcha a una velocidad de 35 ki­lómetros por hora, sobre un pavimento liso, seco, horizontal y exento de materiales sueltos. Los frenos de mano lo detendrán com­pletamente en un espacio de veinticinco metros. Los frenos deberán estar perfecta­mente equilibrados de manera que al frenar no se produzca rotación sobre ninguna de las cuatro ruedas.

            INSTALACION ELECTRICA

ART.7º: Todo ómnibus que circule el período comprendido entre me­dia hora después de la puesta del sol y media hora antes de la salida, llevarán encendidos dispositivos de iluminación que con­formen las exigencias de esta Ordenanza.

Esas luces son obligatorias además, cuando no haya suficiente luz que permita ver claramente una persona a 60 metros de distancia.

ART.71º: En la parte delantera los vehículos tendrán:

= dos luces de largo alcance.

= dos luces de medio alcance.

= dos luces de corto alcance.

ART.72º: Los faros de largo alcance permitirán ver durante la no­che, en condiciones normales, a una persona desde una distancia de 150 metros.

Los faros de alcance medio se construirán y regularán para produ­cir en todo momento, en condiciones atmosféricas normales y en vía hori­zontal, luz suficiente pero no deslumbrante que permita ver una persona situada a una distancia de sesenta metros.

ART.73º: La luz debe ser visible por lo menos, a una distancia de ciento cincuenta metros a efectos de dedectar la presencia del vehí­culo.

ART.74º: Queda terminantemente prohibido colocar en la parte de­lante­ra de los omnibuses o en salientes que los hagan visibles desde adelante, luces verdes y rojas.

ART.75º: Los vehículos podrán llevar luces adicionales en la parte delantera, faros pilotos, faros de niebla, etc., siempre que su uso no produzca molestias a los conductores que viajan en sentido contra­rio y que respeten las limitaciones del artículo anterior.

ART.76º: Los omnibuses deberán estar provistos de un aparato auto­má­tico para avisar la intención de parar, dar vuelta, o poner en mar­cha, que emita luz roja claramente visible a la luz del día a una distancia de treinta metros pero que no permitirá luz deslum­brante.

ART.77º: En la parte trasera los vehículos llevarán luces rojas límites y luz blanca, que ilumine la placa de matrícula.

ART.78º: La luz interior estará uniformemente distribuida, de ma­nera de producir un mínimo de iluminación de cinco bujías por me­tro cua­drado.

            DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

ART.79º: No se permitirá la circulación de omnibuses que no estén provistos de un espejo retroscópico que permita al conductor ver por reflejo, desde su asiento, la carretera a una distancia de por lo menos sesenta metros hacia atrás.

ART.80º: Los parabrisas de los omnibuses llevarán un dispositivo adecuado para limpiar los cristales de la lluvia o humedad conden­sa­da.

ART.81º: Solo será permitida la circulación de vehículos que po­sean silenciadores en condiciones de buen funcionamiento. Queda prohibido el empleo de silenciadores con válvulas de escape libre.

ART.82º: El tanque de combustible deberá tener la boca de carga en el exterior del coche. En ningún caso se podrá cargar de combusti­ble el coche con pasajeros en su interior.

ART.83º: Todos los omnibuses, siempre que realicen un recorrido habitual mayor de cincuenta kilómetros dentro del departamento, deberán ir provistos de un botiquín con los medicamentos y útiles que se fijan en la Ordenanza del Ministerio de Salud Pública vi­gente.

ART.84: Todos los coches sin excepción, llevarán en todo momento aparatos extinguidores de incendio que irán colocados en lugar apro­piado en condiciones de ser utilizados rápidamente. La Inten­dencia Municipal establecerá el tipo que corresponda para cada vehículo.

ART.85º: Todos los ómnibus llevarán auxiliar y equipo de herra­mien­tas.

ART.86º: Todos los vehículos llevarán dispositivos de ventilación. La misma deberá efectuarse de modo que la renovación del aire se produzca sin dificultad y no molesten a los pasajeros y de modo que haga imposible que el agua de lluvia pueda penetrar al inte­rior.

            DE LAS EMPRESAS

ART.87º: Todas las empresas de omnibuses que realicen servicio entre las localidades del departamento estarán obligadas a dispo­ner de un local, que destinarán al despacho de encomiendas y equi­pajes e infor­mación de los pasajeros.

ART.88º: En todos los locales abiertos al público, habrá a dispo­si­ción del mismo, libros de queja en los  que toda persona o aso­cia­ción que se considere perjudicada o agraviada por hechos u omi­siones de las empresas o sus empleados podrá consignar su corres­pondiente reclamo.

El libro de "Quejas" tendrá la forma de talonario de modo que las actas sean hechas en duplicado mediante el empleo de papel carbó­nico, las páginas serán numeradas y rubricadas por la División Tránsito. El interesado consignará la fecha, lugar en que se pro­dujo el inci­dente, su nombre y domicilio y firma de los testigos si los hubiera, motivo de la queja y apellido de la persona, el empleo de la persona que lo hubiera motivado y una explicación detallada de la misma.

Las empresas remitirán dentro de las veinticuatro horas el dupli­cado a la División Tránsito que informará a la misma en un plazo de ocho días a contar de la fecha que la queja se entable.

Los funcionarios encargados de la inspección, examinarán y rubri­carán los libros de quejas comprobando si todas las quejas han sido cursa­das. Cuando de una manera comprobada el libro de quejas le fuera negado a quien lo solicite, o se pusiera impedimento para ello o se dejase de cursar cualquier reclamo consignado en el mis­mo, el infrac­tor se hará pasible de una multa.

ART.89º: La Intendencia Municipal teniendo en cuenta el interés público y el tránsito fijará las paradas de cada coche dentro de la ciudad. Estas deberán hacerse cada dos cuadras, excepto en días de lluvia que se atenderán en las esquinas a solicitud del pasaje­ro para subir o bajar.

ART.90º: Los conductores detendrán el coche en su parada junto al cordón de la vereda, estándole prohibido:

a) Detenerse a mayor distancia de cincuenta centímetros de la ve­reda y/o fuera de la mano de estacionamiento.

b)) Detenerse a menos de dos metros del ángulo de edificación y por tiempo mayor que el estrictamente necesario para subir o des­cender pasaje con detención total del vehículo.

c) Todos los conductores de omnibuses deberán cumplir estrictamen­te las demás disposiciones de esta Ordenanza en todo lo relativo a circulación, estacionamiento, etc.

ART.91º: Las empresas de transporte de pasajeros quedan obligadas a transportar gratuitamente:

a) A los escolares, en los horarios comprendidos entre una hora antes y una hora después del horario escolar vigente; el beneficio compren­derá desde el punto en que se asciende hasta la primera Escue­la ubicada en la ruta recorrida. De continuar viaje el pasa­jero escolar deberá pagar el boleto correspondiente desde la men­cionada escuela hasta el lugar que descienda. Esta disposición no rige para los alumnos que están justificados por motivos especia­les, tales como carencia de lugar, asistencia a centros de educa­ción especiales, u otros simila­res. En estos casos se tramitará la excepción ante la División de Tránsito de la Intendencia Municipal de Florida quién expedirá el correspondiente comprobante.

b) A los funcionarios de División Tránsito en misión oficial, que exhiban la documentación correspondiente. Quedan igualmente a ex­pedir con rebaja del 50% los pasajes y abonos a los profesores, maestros y alumnos de Instituciones de Enseñanza del Estado dentro del Depar­tamento de Florida.

ART.92º: Los funcionarios de la División Tránsito que realicen las inspecciones y controlen en los transportes de pasajeros, serán munidos de su carnet de identidad, en él que con su fotografía, firma y demás datos personales, se especifique claramente el come­tido que desempeña. Dicho carnet, será autorizado con la firma del Director y sello de la Oficina.

ART.93º: Toda empresa deberá exigir previamente a la identifica­ción de los funcionarios que se presenten en nombre de la División Tránsi­to rechazando y denunciando a quién careciere de la documen­tación correspondiente.

ART.94º: Los funcionarios en el cumplimiento de sus funciones ins­pec­toras deben ser reconocidos y acatados por las empresas y sus emplea­dos que están obligados a facilitarle el cumplimiento de su misión. Cuando su autoridad fuera desconocida o se pusiera obs­táculos a su cometido podrán solicitar el apoyo de la fuerza pú­blica.

            SANCIONES

ART.95º: Las infracciones a las disposiciones de la presente Orde­nan­za por parte de las empresas o propietarios de transporte, se­rán sancionadas en cada caso con multas que se establecen más ade­lante.

ART.96º: Corresponde a la División Tránsito imponer a las empresas las multas a que se refiere el artículo anterior y hacerlas efec­tivas por vía de apremio.

ART.97º: Cuando las faltas de las empresas en el cumplimiento de los deberes que les imponen el servicio público que desempeñan pudiera suponer un peligro para la seguridad pública o comportar un olvido de sus deberes para con los usuarios, la Intendencia Municipal, podrá suspender transitoriamente o definitivamente, el permiso que disfru­ta. La Resolución será dispuesta por el Intendente Municipal a pro­puesta de la División Tránsito como resultado de un expediente que en dicha repartición se instruya.

            OMNIBUS ITERDEPARTAMENTALES

ART.98º: Los permisos regulares de omnibuses interdepartamentales de pasajeros autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públi­cas y demás autoridades que correspondan se regirán por el Reglamento Nacional de Tránsito, hasta las entradas a la planta urbana y sub-urbana de las ciudades y poblaciones se regirán por esta Ordenanza y en especial por las normas de este Capítulo así como los que se dicten en lo sucesivo.

ART.99º: Todas las empresas de transporte de pasajeros afectadas al servicio interdepartamental, están obligadas a presentar hora­rios y formas de servicio de cada línea a los efectos de su anota­ción y su aprobación para aquellas que tengan punto terminal o iniciación en el Departamento de Florida.

ART.100º: Al igual que las demás empresas de transporte de pasaje­ros especificadas en la presente Ordenanza las empresas de servi­cio interdepartamental, están obligadas a expedir con rebaja del 50% los pasajes y abonos a los profesores, maestros y alumnos de Enseñanza del Estado, dentro del Departamento de Florida y fuera de él hacia otros departamentos, donde tengan necesidad de despla­zarse por razo­nes de sus tareas o estudios.

ART.101º: Las infracciones a la presente Ordenanza serán sanciona­das con multas de 1 Unidad Reajustable al máximo legal sin perjui­cio de lo dispuesto en el artículo 97º de la presente Ordenanza.

ART.102º: Establécese un plazo de 60 días a partir de la promulga­ción de la presente Ordenanza para que los actuales concesionarios adecuen sus servicios a sus disposiciones bajo apercibimiento de decretarse la recisión de las concesiones vigentes.

MODIFICACIONES: ARTS. 50, 51, 52, y 91

Sanción: 21/05/87

1º): Modifícanse los Arts. 50,51.52 y 91 de la Ordenanza para el Servicio Departamental de Omnibus, promulgada el 8 de junio de 1982, que quedarán así redactados:

            "ART.50º: El transporte de menores se regulará de la siguien­te "manera:

"a) Los menores de cinco años viajarán sin cargo y sin derecho a "asiento; b) Los menores entre cinco y once años abonarán el 60% del "precio si viajan acompañados de un mayor y el precio completo si "viajan solos. Si viaja más de un menor sin acompañante mayor, uno "de ellos abonará el precio completo, gozando él o los restan­tes de "las bonificaciones antes establecidas, con un máximo de cuatro pasajes bonificados por grupo.

            "ART.51º: El permisario queda obligado a expedir con rebaja del "50%, pasajes y abonos de profesores, maestros y alumnos de Institu­tos "de Enseñanza del Estado dentro del Departamento de Florida.

            "ART.52º: La autoridad municipal hará colocar en el interior de "los coches, avisos donde hará saber al público su obligación de "colaborar en el cumplimiento de las disposiciones de esta Or­denanza.

" Cuando los pasajeros se negaren a acatar las disposiciones re­gla­mentarias y la indicación del guarda en ese sentido, se justi­ficará "que este último solicite el concurso de la fuerza pública a los "efectos previstos por el inc a) del art. 49º.

" En caso alguno se permitirá el transporte de animales vivos, cuando "pudieren causar molestias al resto del pasaje.

            "ART.91º: La empresa permisaria tendrá las siguientes obliga­cio­nes:

"a) deberá transportar gratuitamente a los alumnos de edad esco­lar, "para concurrir a los Centros de Enseñanza Pública y retornar a sus "hogares. El transporte gratuito de escolares solo será obl­igatorio "durante los noventa minutos previos y los noventa minu­tos poste­riores a los respectivos horarios de entrada y salida de los Centros "de Enseñanza, siempre que aquellos vistan el corres­pondiente unifor­me escolar o porten insignia del Instituto al que pertenecen, lu­ciendo la leyenda "ESCOLAR". La obligación del tra­nsporte gratuito "corresponde aún cuando el escolar concurra a un instituto de en­señanza que no sea el más cercano a su domicilio, e incluso cuando "se traspasen los límites Departamentales. Las empresas quedan eximi­das de efectuar dicho transporte cuando el escolar ascienda y des­cienda del vehículo dentro de la zona urba­na de la ciudad de Flori­da.

"b) A transportar gratuitamente al Intendente Municipal y a los "Miembros de la Junta Departamental, los que se acreditarán con el "Carné Oficial que los identifica.

"c) A transportar gratuitamente a los miembros de las Juntas Loca­les, "que se acreditarán con el Carné Oficial que los identifica, en los "trayectos que unan o sirvan de enlace las sedes de las respectivas "Juntas con la capital del Departamento.

"d) A transportar gratuitamente a los funcionarios de la División "Tránsito y Transporte de la Intendencia Municipal de Florida, para "el cumplimiento de tareas inspectivas. Dichos funcionarios deberán "exhibir la correspondiente documentación que acredite su identidad "y cometido oficial.

"e) A transportar sin cargo los sobres de correspondencia de ser­vicio "oficial, que luzcan membrete y sello de la Junta Departa­mental de "Florida.

"f) De aportar un ómnibus y personal de conducción, excluido el gasto "de combustible en las oportunidades en que la Intendencia Municipal "deba trasladar delegaciones culturales. Esta obligación será equita­tivamente repartida entre todas las empresas de trans­porte autoriza­das a operar en el Departamento de Florida.

2º): Comuníquese, etc.

MODIFICACION ART.91º hasta el inc. a)

Sanción 21/05/85

1º): Modifícase el art.91º hasta el inciso a), de la Ordenanza para el servicio Departamental de Omnibus sancionada el 6 de julio de 1982 que quedará así redactado:

            "ART.91º: Las empresas de transporte de pasajeros quedan obl­iga­das a transportar gratuitamente:

" a) A los escolares, en los horarios comprendidos entre una hora "antes y una hora después del horario escolar vigente. El benefi­cio "comprenderá desde el punto en que se asciende hasta la prime­ra "escuela en la ruta recorrida. De continuar viaje el pasajero esco­lar, deberá pagar el boleto correspondiente desde la mencio­nada "escuela hasta el lugar en que descienda. Esta disposición no rige "para los alumnos que estén justificados por motivos especia­les, "tales como carencia de lugar, asistencia a centros de educa­ción "especiales, presentación de un certificado expedido por la Escuela "a la cual asiste el alumno u otros similares. En estos casos se "tramitará la excepción ante la División de Tránsito de la Intenden­cia Municipal de Florida, la que expedirá el corres­pondiente compro­bante.

 2º): Comuníquese, etc.

MODIFICACION ART 91º agregar nuevo literal

Sanción 29/07/97

1º): Agréguese al art.91º de la Ordenanza para el Servicio Depar­ta­mental de Omnibus promulgada el 8 de julio de 1982 con la redac­ción dada por el Decreto Nº 3/87 sancionado por la Junta Departa­mental el 15 de mayo de 19987 el siguiente literal:

"g) Deberá transportar gratuitamente a los alumnos con discapaci­dad "intelectual, motriz, visual, auditiva e irregularidades de carácter "que concurran a centros, escuelas o clases especiales, públicas o "privadas, así como a su acompañante necesario, dentro de los hora­rios y recorridos aludidos en el literal a) de este artículo. El "acompañante necesario deberá ser transportado gra­tuitamente siempre "que no tenga derecho a los beneficios que para estos casos otorga "la Dirección de Asignaciones Familiares depen­diente del Banco de "Previsión Social o cuando los mismos sean inferiores al costo del "pasaje o abono. El extremo de requerir un acompañante necesario se "deberá acreditar ante la empresa de tra­nsporte utilizada, mediante "certificados expedidos por el centro o instituto de enseñanza y "certificado del médico tratante.

 " La empresa expedirá un pase libre innominado con la siguiente "leyenda: PASE LIBRE PARA EL ACOMPAÑANTE DEL ALUM­NO.................

".............VALIDO EN LOS TERMINOS DEL LITERAL G) DEL ART.91º DE "LA ORDENANZA PARA EL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE OMNIBUS.

2º): Comuníquese, etc.

MODIFICACION DEL ART.91º LITERAL e)

Sanción: 2/03/90

Promulgación: 6/03/90

1º): Modifícase el art. 91º literal e) del Decreto para el Servi­cio Departamental de Omnibus, el que quedará redactado de la si­guiente manera:

"e) A transportar sin cargo los sobres de correspondencia de Ser­vicio Oficial que luzcan sello y membrete de la Junta Departamen­tal, como también los de la Intendencia Municipal de Florida.

2º): Comuníquese, etc.

 

DECRETO J.D.F.:16/1985

DESCRIPCION:MODIF. DEL ART. 91º DE LA ORDENANZA DEP. DE OMNIBUS

APROBACION:17/05/1985

ACTA:9/1985

EXPEDIENTE:97636/1985

 En sesión del Cuerpo celebrada el día de la fecha y por mayoría de Ediles presentes (19 en 31), se sancionó el siguiente proyecto.-

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

            Art.1º.- Modifícase el articulo 91o. hasta el inciso a), de la Ordenanza para el Servicio Departamental de Omnibus sancionada el 6 de julio de 1982 que quedara así redactado:

                        Art.91º.- "Las empresas de transporte de pasajeros "quedan obligadas a transportar gratuitamente:

"a) A los escolares, en los horarios comprendidos entre una hora antes y una hora después del horario escolar vigente. El beneficio comprenderá desde el punto en que se asciende hasta la primera escuela en la ruta recorrida. De continuar viaje el pasajero escolar, deberá pagar el boleto correspondiente desde la mencionada escuela hasta el lugar en que descienda. Esta disposición no rige para los alumnos que estén justificados por motivos especiales, tales como carencia de lugar, asistencia a centros de educación especiales, presentación de un certificado expedido por la Escuela a la cual asiste el alumno u otros similares. En estos casos se tramitará la excepción ante la División de Tránsito de la Intendencia Municipal de Florida, la que expedirá el correspondiente comprobante.-"

            Art. 2º.- Comuníquese, etc.-

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.- 

Firmado: DR. CESAR IRAZOQUI OPERTI, Presidente; JORGE FRUTOS COSIO, Secretario General.-

 DECRETO J.D.F.:03/1987

DESCRIPCION: MODIFICACIÓN DE LOS ARTS. 50º, 51º, 52º Y 91º DE  LA ORDENANZA DEPARTAMENTAL DE ÓMNIBUS.-

APROBACION: 15/05/87

EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 97636/87.- 

Ref: IMF Exp. Nº 97636/87. Modificación de los arts. 50º, 51º, 52º y 91º de la Ordenanza Departamental de Omnibus.-

 En sesión del Cuerpo realizada el día de la fecha y por unanimidad de miembros presentes (26), se sancionó el siguiente proyecto.- 

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

            Art.1º.- Modifícanse los arts. 50, 51, 52 y 91 de la Ordenanza para el Servicio Departamental de Omnibus, promulgada el 8 de junio de 1982, que quedaran así redactados:

            Art.50.- El transporte de menores se regulara de la siguiente manera:

                                   a) Los menores de cinco años viajaran sin cargo y sin derecho a asiento;

                                   b) Los menores entre cinco y once años abonaran el 60% del precio si viajan acompañados de un mayor y el precio completo si viajan solos. Si viaja mas de un menor sin acompañante mayor, uno de ellos abonara el precio completo, gozando el o los restantes de las bonificaciones antes establecidas, con un máximo de cuatro pasajes bonificados por grupo.-

            Art.51º.- El permisario queda obligado a expedir con rebaja del 50 %, pasajes y abonos de profesores, maestros y alumnos de Institutos de Enseñanza del Estado, dentro del Departamento de Florida.-

            Art.52º.- La autoridad municipal hará colocar en el interior de los coches, avisos donde hará saber al publico su obligación de colaborar en el cumplimiento de las disposiciones de esta ordenanza.

                                   Cuando los pasajeros se negaren a acatar las disposiciones reglamentarias y la indicación del guarda en ese sentido, se justificara que este ultimo solicite el concurso de la fuerza publica a los efectos previstos por el inc a) del art. 49º.-

                                   En caso alguno se permitirá el transporte de animales vivos, cuando pudieren causar molestias al resto del pasaje.-

            Art.91º.- La empresa permisaria tendrá las siguientes obligaciones:

                                   a) Deberá transportar gratuitamente a los alumnos de edad escolar, para concurrir a los Centros de Enseñanza Publica y retornar a sus hogares. El transporte gratuito de escolares solo será obligatorio durante los noventa minutos previos y los noventa minutos posteriores a los respectivos horarios de entrada y salida de los Centros de Enseñanza, siempre que aquellos vistan el correspondiente uniforme escolar o porten insignia del Instituto al que pertenecen, luciendo la leyenda "ESCOLAR". La obligación del transporte gratuito corresponde aun cuando el escolar concurra a un instituto de enseñanza que no sea el mas cercano a su domicilio, e incluso cuando se traspasen limites Departamentales. Las empresas quedan eximidas de efectuar dicho transporte cuando el escolar ascienda y descienda del vehículo dentro "de los limites de la zona urbana de la ciudad de Florida.-

                                   b) A transportar gratuitamente al Intendente Municipal y a los Miembros de la Junta Departamental, los que se acreditaran con el Carné oficial que los identifica.

                                   c) A transportar gratuitamente a los miembros de las Juntas Locales, que se acreditaran con el Carné oficial que los identifica, en los trayectos que unan o sirvan de enlace las sedes de las respectivas Juntas con la capital del Departamento.-

                                   d) A transportar gratuitamente a los funcionarios de la División Tránsito y Transporte de la Intendencia Municipal de Florida, para el cumplimiento de tareas inspectivas. Dichos funcionarios deberán exhibir la correspondiente documentación que acredite su identidad y cometido oficial.-

                                   e) A transportar sin cargo los sobres de correspondencia de servicio oficial, que luzcan membrete y sello de la Junta Departamental de Florida.-

                                   f) De aportar un ómnibus y personal de conducción, excluido el gasto de combustible en las oportunidades en que la Intendencia Municipal deba trasladar delegaciones culturales. Esta obligación será equitativamente repartida entre todas las empresas de transporte autorizadas a operar en el Departamento de Florida.-

            Art.2º.- Comuníquese, etc.-

 Sala de sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete.-

 Firmado: WILLIAN COSENTINO AGUIAR, Presidente; DR. HILARIO CASTRO TREZZA, Secretario General.-

 DECRETO J.D.F.:11/1987

DESCRIPCION: MODIFICACIÓN DEL ART. 91º DE LA ORDENANZA DEPARTAMENTAL DE OMNIBUS.-

APROBACION: 17/07/87

Ref: Modificación del Art. 91º de la Ordenanza Departamental de Omnibus.-

 En sesión de la fecha, y por unanimidad de miembros presentes (21 Ediles), se sancionó el siguiente Decreto.- 

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

            Art.1º.- Agregase al art. 91º de la Ordenanza para el Servicio Departamental de Omnibus promulgada el 8 de julio de 1982 con la redacción dada por el Decreto No. 3/87 sancionado por la Junta Departamental el 15 de mayo de 1987 el siguiente literal:

            g) Deberá transportar gratuitamente a los alumnos con discapacidad intelectual, motriz, visual, auditiva e irregularidades de carácter que concurran a centros, escuelas o clases especiales, publicas o privadas, así como a su acompañante necesario, dentro de los horarios y recorridos aludidos en el literal a) de este articulo. El acompañante necesario deberá ser transportado gratuitamente siempre que no tenga derecho a los beneficios que para estos casos otorga la Dirección de Asignaciones Familiares dependiente del Banco de Previsión Social o cuando los mismos sean inferiores al costo del pasaje o abono. El extremo de requerir un acompañante necesario se deberá acreditar ante la empresa de transporte utilizada, mediante certificados expedidos por el centro o instituto de enseñanza y certificado del médico tratante.-

            La empresa expedirá un pase libre innominado con la siguiente leyenda:

            PASE LIBRE PARA EL ACOMPAÑANTE DEL ALUMNO............, VALIDO EN LOS TERMINOS DEL LITERAL G) DEL ART.91º DE LA ORDENANZA PARA EL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE OMNIBUS.-

            Art.2º.- Comuníquese, etc.- 

Sala de sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete.-

 Firmado: WILLIAN COSENTINO AGUIAR, Presidente; Dr. HILARIO CASTRO TREZZA, Secretario General.-

DECRETO J.D.F.:06/1990

DESCRIPCION: MODIFICACIÓN DEL ART. 91º, LITERAL “e”  DE LA ORDENANZA DE ÓMNIBUS.-

APROBACION: 02/03/90

EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 12709/90 

Ref. I.M.F. Exp. Nº 12709/90.- Modificación del Art. 91º, literal "e" de la Ordenanza de Omnibus.-

En sesión de la fecha y por unanimidad ( 31 Ediles ), se sancionó el siguiente proyecto.-

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

            Art.1º.- Modificase el art. 91º, literal "e" del decreto para el servicio Departamental de Omnibus, el que quedara redactado de la siguiente manera:

           e-) a transportar sin cargo los sobres de correspondencia de Servicio Oficial que luzcan sello y membrete de la Junta Departamental de Florida, como también los de la Intendencia Municipal de Florida.-

            Art.2º.- Comuníquese, etc.-

 Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos noventa.-

Firmado: DR. EDUARDO BENTANCOR DODERA, Presidente; ALEXIS A. PEREZ, Secretario.-