SERVICIO DEPARTAMENTAL DE OMNIBUS
Sanción: 6/7/82 - Promulgación: 8/7/82
ART.1º: Todo servicio de ómnibus establecido o que se establezca dentro de las ciudades o entre las localidades del Departamento de Florida deberá ser autorizado por la Intendencia Municipal quién otorgará los permisos correspondientes de conformidad con las normas legales previo informe de las dependencias municipales que correspondan.
También deberán ser aprobadas por la Intendencia los recorridos, horarios y tarifas de prestación de los servicios autorizados.
ART.2º: Todo servicio de ómnibus establecido deberá inscribirse en el Registro que la División Tránsito lleve al efecto, en el que constarán todos lo datos necesarios para el cumplimiento de las funciones de inspección y controles que sean encomendados en relación a aspectos técnicos, higiénicos, de servicios y en general a todos aquellos que se determinasen por esta Ordenanza y sus reglamentaciones complementarias.
ART.3º: La autorización de todo servicio departamental de transporte de pasajeros, será otorgada ante solicitud del interesado o mediante licitación pública.
ART.4º: La División Tránsito no dará curso a las solicitudes que no llenen los requisitos siguientes que constarán en el registro respectivo:
a) Marca y modelo del vehículo.
b) Número de asientos.
c) Condiciones de puertas, ventanillas, luces, frenos, dirección y todo accesorio y sistemas de seguridad que garanticen el buen funcionamiento del vehículo.
d) Nombre del solicitante o representante legal de la Empresa con constancia de edad, nacionalidad, domicilio, documento de identidad presentado y certificado de buena conducta.
e) Línea que solicita y recorrido de la misma.
f)) Todo otro requisito que la reglamentación municipal exija.
ART.5º: Todos los transportes de pasajeros deberán cumplir sus servicios en forma ininterrumpida durante todo el tiempo que dure su permiso, quedando prohibida sin causa justificada y sin la debida autorización la modificación del recorrido, así como la prolongación del mismo.
ART.6º: En caso de autorizarse cambios de itinerarios deberá anunciarse la modificación al público con una anterioridad mínima de tres días, por medio de carteles en el vehículo y otros medios de difusión.
ART.7º: La División de Tránsito podrá disponer transitoriamente la alteración del recorrido de coches, cuando las circunstancias o el interés público lo aconseje.
ART.8º: Cuando por cualquier causa hubiera de suspenderse el servicio, se dará cuenta a la División Tránsito con 30 días de anticipación a la fecha de suspensión. La División Tránsito apreciará las causas que se invocan y en su caso requerirá del propietario la continuación o reanudación del servicio. Si la empresa no atendiera este requerimiento y abandonase el servicio por un plazo superior a 30 días, se entenderá que renuncia al permiso que disfrutaba.
TRANSFERENCIAS
ART.9º: El permisario de un transporte departamental de pasajeros, no podrá solicitar transferencia del servicio, si no lo hubiera atendido en forma ininterrumpida por un plazo superior a un año.
Transcurrido el mismo siempre que haya cumplido todas las obligaciones de la concesión o permiso a juicio de la División Tránsito, podrán solicitar la transferencia del permiso. Deberá acreditar que los vehículos que están afectados al mismo, están libres de todo crédito prendario que pudiera afectarlos.
Si existieran tales créditos, deberá presentar conjuntamente con la solicitud de transferencia la conformidad del acreedor que la misma se realice.
ART.10º: Para tramitar cualquier solicitud de transferencia de permiso, habrán de presentarse conjuntamente ante la División Tránsito, el permisario y el adquirente exponiendo las razones que tengan y comprometiéndose a mantener el nuevo servicio sin interrupciones.
Igualmente deberá el adquirente dar la garantía de cumplimiento del contrato, si la hubiera y dejar constancia de que acepta todas las obligaciones derivadas del permiso.
ART.11º: Una vez cumplidos los requisitos señalados en el artículo precedente y realizadas la inspección en los vehículos utilizados se elevarán los antecedentes con el informe correspondiente a la Intendencia Municipal para su resolución quién podrá autorizar o denegar la transferencia solicitada.
HORARIOS
ART.12º: Todos los horarios de los servicios de ómnibus que circulen sujetos a horarios fijos, deberán ser previamente aprobados por la Intendencia Municipal, a cuyo objeto se presentarán con una anticipación de 15 días a la fecha en que han de ser puestos en conocimiento público. Igual requisito deberá cumplirse para cualquier modificación o suspensión de los que están en vigencia.
ART.13º: La División Tránsito podrá introducir modificaciones fundadas en los horarios propuestos y en los ya en vigencia de acuerdo a los informes y datos que obren en su poder tendientes a una mejor prestación de los servicios.
Cualquier modificación será consultada previamente a los permisarios de los servicios.
ART.14º: Los ómnibus que circulen con arreglos a horario previamente aprobados, deberán hacerlo con sujeción a los mismos. los adelantos o retrasos que excedan de los límites señalados en el artículo siguiente, serán sancionados con multas.
ART.15º: Ningún vehículo podrá circular con un adelanto superior a cinco minutos sobre la hora señalada en su itinerario ni salir del punto de origen ni de los intermedios antes de la hora fijada en el mismo.
Los límites tolerados para los retrasos serán los siguientes:
= Menos de 50 kilómetros de recorrido 10 minutos.
= De 50 a 100 kilómetros de recorrido 20 minutos.
= De 100 a 200 kilómetros de recorrido 30 minutos.
Cuando el estado del tiempo sea anormal por lluvias, nieblas u otras causas justificadas, estos límites de tolerancia podrán ser ampliados hasta el doble señalado.
Los vehículos que circulen con retraso podrán aumentar la velocidad marcada en su itinerario a condición de no exceder los máximos autorizados en el Reglamento Nacional de Tránsito, y en las que podrá fijar la Intendencia Municipal para cada recorrido teniendo en cuenta las características del vehículo, clase y estado del camino y demás circunstancias.
ART.16º: Los permisarios pondrán especial empeño en que los servicios de pasajeros lleguen con la mayor regularidad a los puntos de empalme donde haya de efectuar combinaciones, estando obligados a conducir hasta su destino a los pasajeros con boletos directos cuando por causa de retraso se perdiera la combinación.
ART.17º: La División Tránsito por medio de sus funcionarios, controlará el cumplimiento de los horarios aprobados imponiendo a los infractores las sanciones correspondientes.
ART.18º: Los permisarios de servicios públicos que circulan con horarios fijos deberán llevar un registro de las alteraciones sufridas en sus recorridos, remitiendo a la División Tránsito el parte correspondiente con indicación de las causas que la originaron. Igualmente comunicarán a la referida oficina, cualquier modificación impuesta en su itinerario, sustituciones de vehículos, suspensiones de servicios, etc., con especificación del motivo de tales alteraciones. El incumplimiento de estas prescripciones será pasible de la multa correspondiente.
SERVICIOS DIRECTOS
ART.19º: Se entenderá por servicio directo aquellos que circulen entre dos puntos sin efectuar paradas intermediarias o lo hagan solamente en los lugares previamente fijados en sus itinerarios.
La calificación de servicio directo, así como la aprobación de los itinerarios se hará por la División Tránsito no pudiendo los permisarios acogerse a los beneficios que se concedan a esta clase de servicios sin haber cumplido este requisito.
ART.20º: Los ómnibus que trabajen en servicio directo, deberán llevar en lugar visible del exterior el letrero bien iluminado de noche, en letras negras sobre fondo blanco de 15 por 40 cm., con la palabra "Directo". Queda prohibido a esta clase de vehículos recoger o dejar pasajeros en otros lugares que en sus paradas fijas.
ART.21º: Todo ómnibus que circule sin la indicación de "Directo", se entenderá que presta un servicio local y está obligado a tomar y dejar pasajeros a lo largo del recorrido hasta el límite de su capacidad con las restricciones impuestas por su permiso.
SERVICIOS DE TURISMO
ART.22º: La intendencia Municipal podrá empadronar ómnibus destinado al servicio de categoría Turismo; los que serán sin sujeción a horarios ni recorridos fijos.
Los que necesariamente dispondrán de la autorización expedida por la Oficina competente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Previo al servicio a realizar deberán señalar el número de pasajeros a transportar, tarifa aplicada, itinerario, kilómetros a recorrer y demás circunstancias que le señale la División Tránsito.
Cuando la periodicidad de estos servicios pudieran perjudicar los derechos de los permisarios de SERVICIOS REGULARES, la Intendencia Municipal podrá acordar la supresión de los mismos.
ART.23º: Para servicios de la categoría Turismo, regirán las disposiciones de la presente Ordenanza en cuanto le sean aplicables y de manera especial están obligados cuando se relacionen con la seguridad e higiene de los mismos.
ESTADISTICAS
ART.24º: Todos los permisarios de servicios departamentales de pasajeros cualesquiera sea la categoría de los mismos, deberán llevar relación detallada de los pasajeros y encomiendas transportadas, así como el número de kilómetros recorridos, cantidad y clase de combustibles empleados y demás extremos que le sean señalados por la División Tránsito, en forma clara y veraz referida a las bases de pasajeros, kilómetros y toneladas-kilómetros.
ART.25º: A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, la División Tránsito facilitará modelos de formularios en los que se detallan los diferentes extremos cuyo conocimiento interese a la Administración Pública.
ART.26º: Los datos o informes recibidos de la División Tránsito, una vez convenientemente depurados y comprobados servirán de base para la confección de estadísticas y cuadros en los que pueden apreciarse cuantos extremos interesen, así como la fijación de las tarifas por los servicios que presten.
ART.27º: La Intendencia Municipal reglamentará el uso y características de los boletos a expedir por las empresas.
EQUIPAJES Y ENCOMIENDAS
ART.28º: Se comprenderán bajo la denominación de equipajes las maletas, cofres y en general todos los bultos que contengan prendas de uso personal que acompañen al viajero.
ART.29º: Todo pasajero de ómnibus departamentales o locales tiene derecho al transporte gratuito de veinticinco kilos de equipajes. Del exceso de equipaje, será calculado su flete, según la tarifa de encomienda, por fracciones indivisibles de cinco kilogramos. Las empresas deberán entregar a los interesados un resguardo o contraseña que garantice la devolución del equipaje a la llegada al punto de destino.
ART.30º: En el interior de los ómnibus no se podrán transportar equipajes que por su tamaño excesivo, forma u olor desagradable pudiera causar molestias a los demás pasajeros.
ART.31º: Los pasajeros no podrán llevar material inflamable o explosivos de ninguna clase. Esta disposición no se refiere a las pequeñas cantidades de pólvora o municiones que lleva consigo los cazadores y los empleados de servicios públicos debidamente autorizados.
ART.32º: La responsabilidad por pérdida o extravío de equipaje comienza desde el momento en que se entregue al pasajero el resguardo o contraseña y no se acaba hasta después de verificada la entrega, con arreglo a las siguientes prescripciones:
a) Si el pasajero no declara un valor determinado y no fuera posible probarlo, la empresa pagará una indemnización que no excederá de las 0,20 Unidades Reajustables por cada bulto.
b) Si hubieran sido declarados el valor del equipaje, la empresa podrá cobrar como seguro una tarifa adicional y abonará la indemnización con arreglo al valor declarado, salvo prueba de falsa declaración.
Si este valor fuera superior a 3 Unidades Reajustables la empresa queda en libertad de aceptarlo o no o de transportarlo bajo un convenio especial.
c) Se considera perdido un objeto, cuando no haya sido devuelto por la empresa dentro de los ocho días de reclamado, teniendo el pasajero el derecho de reclamarlo, exigiendo el pago inmediato de la indemnización salvo caso de fuerza mayor.
En caso de avería del equipaje o retardo en su entrega la empresa indemnizará al pasajero al pago del daño que acredite haber sufrido hasta un importe que no exceda a las cantidades indicadas en el presente artículo.
ART.33º: El pasajero que en el momento de la recepción de su equipaje comprobara su extravío o notara la existencia de averías, deberá comunicar la falta al empleado encargado de este servicio, para que se tomen las medidas necesarias a los efectos de las averiguaciones pertinentes.
ART.34º: Por encomiendas se entenderán todos los objetos o bultos que no siendo equipaje se transporten en los vehículos.
VEHICULOS = DISPOSICIONES GENERALES
ART.35º: Todos los vehículos que efectúen servicios departamentales y locales, estarán dotados de los elementos dispositivos de seguridad de uso corriente, frenos, luces, bocinas, espejo retroscópico, etc., los cuales serán mantenidos constantemente en perfecto estado de funcionamiento, siendo los propietarios o conductores responsables de cualquier deficiencia que pudiera suponer peligro para la seguridad del tránsito y pasajeros.
ART.36º: La División Tránsito liquidará el cumplimiento de esta obligación pudiendo disponer el retiro transitorio o definitivo del servicio de cualquier ómnibus, cuando considere que su uso pudiera afectar a la seguridad pública.
ART.37º: El mantenimiento de las condiciones de conservación, higiene y seguridad deberá ser continuo y eficaz a juicio de las autoridades y si éstas notaran abandono, desidia, falta de higiene o descuido por parte del permisario en el cumplimiento de aquellas prescripciones, se le notificará para que en el plazo de cinco días, contados de la fecha de la notificación, tome las medidas que fuera necesario para normalizarlo.
ART.38º: Todo vehículo que se ponga en servicio deberá someterse previamente a un examen por parte de los técnicos de la División Tránsito quienes deberán comprobar que reúnen todas las garantías necesarias desde el punto de vista de la seguridad pública. Los diversos órganos de su mecanismo y especialmente, los aparatos de seguridad y dirección, frenos y sistemas de comandos trasmisiones de movimientos y ejes, deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, producido informe favorable, se autorizará su circulación.
ART.39º: Los ómnibus en servicio deberán estar en todo momento en perfectas condiciones de funcionamiento.
Periódicamente deberán ser reacondicionados y ajustados de motor, carrocerías y accesorios, en forma que pueda preveerse que tales vehículos podrán prestar servicios satisfactorios sin requerir más atención que la correspondiente a su mantenimiento ordinario. Cuando por cualquier circunstancia se retiren vehículos de la circulación, deberá darse cuenta de inmediato a las autoridades respectivas del tiempo necesario para reintegrarlo al servicio.
ART.40º: Todos los ómnibus del servicio de pasajeros deben ser lavados y limpiados todos los días para mantenerlos en perfecto estado, higiene y salubridad.
ART.41º: Prohíbese arrojar a la vía pública el barrido de los ómnibus así como efectuar su lavado al igual que todo otro vehículo en las calles de la ciudad.
ART.42º: Cuando la División Tránsito lo considere conveniente, dispondrá la desinfección de los coches por el personal municipal, corriendo los gastos a cargo de la empresa que corresponda.
CONDUCTORES Y GUARDAS
ART.43º: Los conductores de ómnibuses departamentales o locales, tendrán licencia profesional, expedida por la Intendencia Municipal y con una antigüedad no menor de dos años a la fecha en que deben iniciar sus tareas.
Tendrán más de 23 años y menos de 60; gozarán de buena salud, acreditada por el Servicio Médico Municipal que deberá ser renovado y presentado a la División Tránsito cada año pudiendo exigirse su presentación o renovación en cualquier momento.
ART.44º: Los conductores de ómnibus deberán:
a) Llevar consigo el certificado de competencia que lo autorice a conducir ómnibus.
b) Cuidar que el coche tenga sus luces reglamentarias en buen estado de uso.
c) Aminorar la marcha en las bocacalles, haciendo los cruces con la debidas precauciones. No dar marcha atrás a no ser en los casos absolutamente necesarios.
e) Avisar sacando una mano o con los aparatos indicadores del cambio de dirección.
f) No abandonar el coche que guía salvo caso de absoluta fuerza mayor.
g) No provocar discusiones, no entablar conversaciones con los pasajeros.
h) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en el ejercicio de la profesión, a los conductores que se les compruebe estado de ebriedad serán eliminados del Registro. Los guardas en esas condiciones serán suspendidos por un mes la primera vez, por tres la segunda y por tiempo indeterminado si reinciden. La empresa o propietario de la misma pagará una multa en cada caso.
i) Cumplir las Ordenanzas y Reglamentaciones de Tránsito.
ART.45º: Los guardas de ómnibus están obligados:
a) Ordenar que se detenga el coche cada vez que sea solicitado por los pasajeros o cuando la marcha del coche pueda ofrecer peligro.
b) Ordenar la marcha del coche cuando corresponda hacerlo.
c) Prestar ayuda a los ancianos, niños, ciegos o inválidos para ascender o descender.
d) Avisar a viva voz cuando el coche llega al punto terminal, combinaciones, o estaciones.
e) Tratar de impedir discusiones o desórdenes instando al pasaje a observar las normas correspondientes.
f) Vigilar el cumplimiento del reglamento.
g) Evitar discusiones con el pasaje, observar un lenguaje correcto y atento, debiendo ser cortés en el trato. Evitar conversaciones con el conductor y no fumar dentro del coche estando en servicio.
ART.46º: Los inspectores en caso de haberlos, se ajustarán a lo dispuesto para el guarda en lo que sea pertinente.
ART.47º: Los coches en servicio no podrán llevar bajo ningún concepto, aspirantes a aprendices de conductores. Sólo se permitirá un aspirante a guarda con fines de aprendizaje.
ART.48º: Los ómnibus de servicio de líneas de transporte entre localidades del Departamento deberán proporcionar al pasaje la comodidad correspondiente.
Por tanto no podrán utilizar en forma alguna el pasillo para ocupación de valijas, bultos, etc., así como los asientos y demás partes del coche que se destina a pasajeros.
DE LOS PASAJEROS
ART.49º: Los pasajeros deben cumplir estas condiciones:
a) Conducirse en forma correcta y acatar las disposiciones de la Ordenanza; en caso contrario perderán el derecho a seguir viajando, por lo que los encargados del coche podrán hacerlos descender.
b) No podrán viajar en los coches personas en evidente estado de ebriedad, con enfermedades contagiosas o en condiciones de marcado desaseo.
c) No deberán fumar dentro del vehículo ni tener cigarros o cigarrillos encendidos.
d) Las demás que imponga la reglamentación.
ART.50º: La autoridad municipal hará colocar en el interior de los coches, avisos donde se haga saber al público sus obligaciones de colaborar en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza e informaciones sobre el uso del transporte según se reglamenta.
ART.51º: Cuando él o los pasajeros se nieguen a acatar las disposiciones reglamentarias y la indicación del guarda, éste requerirá el auxilio de la fuerza pública.
ART.52º: En ningún caso se permitirá el transporte de animales que pudiera causar molestias al resto del pasaje.
CARACTERISTICAS ESTRUCTURALES
ART.53º: Queda prohibido el empleo de omnibuses cuyas dimensiones excedan los siguientes límites:
= Ancho: ningún ómnibus tendrá un ancho total mayor de 2 metros 50 centímetros.
= Altura: ningún ómnibus tendrá una altura superior a los cuatro metros, medidos desde la superficie del pavimento a la parte superior del vehículo o carga.
= Longitud: Ningún ómnibus tendrá el largo total, incluidos salientes y aditamentos mayor de diez metros con 70 centímetros.
CARROCERIAS E INTERIOR
ART.54º: Los coches de servicio urbano y sub-urbano llevarán dos puertas del lado derecho, en la parte anterior y posterior. Los coches que realicen el servicio entre localidades del Departamento, llevarán a lo más dos puertas en la parte delantera del coche; en caso de que lleven una será del lado derecho.
ART.55º: Todos los vehículos llevarán puerta de emergencia del lado izquierdo, visibles del interior del coche e indicando con claridad su calidad.
ART.56º: El piso de los vehículos deberá tener una resistencia que será como mínimo de 500 kilogramos por metro cuadrado. Será de madera o de metal en cualquiera de los casos el material será tratado de manera de evitar resbalamientos.
ART.57º: Las carrocerías estarán provistas de ventanillas en las partes laterales, de cristales transparentes. Estarán dotados de dispositivos especiales que eviten la vibración de los cristales cuando el coche esté en movimiento o en marcha el motor y en su parte inferior estará levantada por lo menos 35 centímetros sobre la base del asiento. Los cristales podrán abrirse y cerrarse desde el interior a voluntad del pasajero.
ART.58º: Todas las ventanillas llevarán en lo posible cristales de seguridad inastillables, así como también serán de la misma calidad el parabrisas y los vidrios de la parte posterior.
ART.59º: Las ventanillas por su lado inferior llevarán una cortina que proteja de los rayos solares. La cortina será de material apropiado y de funcionamiento manual o automático.
ART.60º: Los asientos tendrán las características siguientes:
a)) Irán colocados en sentido transversal del vehículo y divididos de dos en dos, con una ventanilla para cada fila a efectos de favorecer la visibilidad. No se permitirán asientos longitudinales en los omnibuses destinados al servicio departamental.
b) Tanto la base del asiento como su respaldo estarán construidos en manera de brindar una buena comodidad al pasajero.
c) El alto de los asientos sobre el nivel del piso será de 30 centímetros como mínimo y 40 cms. como máximo y su ancho de 45 centímetros en los asientos simples.
d) El respaldo tendrá una altura de 50 centímetros como mínimo.
e) Entre respaldo y respaldo de asientos consecutivos, no se admitirá una distancia menor de 65 centímetros.
f) Los asientos deberán ser de material lavable o por lo menos que admitan una desinfección periódica.
ART.61º: El ancho mínimo del corredor en ningún caso podrá ser inferior a 35 centímetros.
ART.62º: En ningún caso, sea cual fuere la característica del vehículo, el número de pasajeros en pie podrá exceder un 30% (treinta por ciento) de la capacidad de asientos que disponga el vehículo.
ART.63º: La colocación de avisos, cualquiera sea su género, en la parte exterior o interior de los vehículos, estará sometido a la Reglamentación Municipal.
ART.64º: Los coches departamentales, deberán llevar, ya sea en la parte superior, ya sea en su interior, dispositivos para el transporte de equipaje.
ART.65º: Capacidad de carga del chasis y los neumáticos, será fijada en cada caso teniendo en cuenta las indicaciones de la fábrica constructora. Estos valores no podrán ser excedidos en ningún caso. El rodado posterior de los omnibuses será doble construido de fábrica. Los neumáticos serán 32 por 6 de medida como mínimo. La presión de los neumáticos será la que fije la fábrica constructora.
ART.66º: Los chasis estarán provistos de un sistema de amortiguadores adecuados a su uso.
ART.67º: El bastidor que soporta la carrocería del ómnibus se apoyará sobre elásticos de modo que nunca toque los ejes ni aún indirectamente. Se prohíbe, por consiguiente, la interposición de todo cuerpo o materia que impida el libre juego de los elásticos.
ART.68º: La velocidad media será determinada por la División Tránsito, de acuerdo a las exigencias de cada servicio.
ART.69º: Los omnibuses estarán equipados por dos series por lo menos, de frenos independientes. Estos deben en todo momento satisfacer las siguientes condiciones:
Los frenos de pie detendrán en totalmente al vehículo en un espacio de 15 metros, cuando esté en marcha a una velocidad de 35 kilómetros por hora, sobre un pavimento liso, seco, horizontal y exento de materiales sueltos. Los frenos de mano lo detendrán completamente en un espacio de veinticinco metros. Los frenos deberán estar perfectamente equilibrados de manera que al frenar no se produzca rotación sobre ninguna de las cuatro ruedas.
INSTALACION ELECTRICA
ART.7º: Todo ómnibus que circule el período comprendido entre media hora después de la puesta del sol y media hora antes de la salida, llevarán encendidos dispositivos de iluminación que conformen las exigencias de esta Ordenanza.
Esas luces son obligatorias además, cuando no haya suficiente luz que permita ver claramente una persona a 60 metros de distancia.
ART.71º: En la parte delantera los vehículos tendrán:
= dos luces de largo alcance.
= dos luces de medio alcance.
= dos luces de corto alcance.
ART.72º: Los faros de largo alcance permitirán ver durante la noche, en condiciones normales, a una persona desde una distancia de 150 metros.
Los faros de alcance medio se construirán y regularán para producir en todo momento, en condiciones atmosféricas normales y en vía horizontal, luz suficiente pero no deslumbrante que permita ver una persona situada a una distancia de sesenta metros.
ART.73º: La luz debe ser visible por lo menos, a una distancia de ciento cincuenta metros a efectos de dedectar la presencia del vehículo.
ART.74º: Queda terminantemente prohibido colocar en la parte delantera de los omnibuses o en salientes que los hagan visibles desde adelante, luces verdes y rojas.
ART.75º: Los vehículos podrán llevar luces adicionales en la parte delantera, faros pilotos, faros de niebla, etc., siempre que su uso no produzca molestias a los conductores que viajan en sentido contrario y que respeten las limitaciones del artículo anterior.
ART.76º: Los omnibuses deberán estar provistos de un aparato automático para avisar la intención de parar, dar vuelta, o poner en marcha, que emita luz roja claramente visible a la luz del día a una distancia de treinta metros pero que no permitirá luz deslumbrante.
ART.77º: En la parte trasera los vehículos llevarán luces rojas límites y luz blanca, que ilumine la placa de matrícula.
ART.78º: La luz interior estará uniformemente distribuida, de manera de producir un mínimo de iluminación de cinco bujías por metro cuadrado.
DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD
ART.79º: No se permitirá la circulación de omnibuses que no estén provistos de un espejo retroscópico que permita al conductor ver por reflejo, desde su asiento, la carretera a una distancia de por lo menos sesenta metros hacia atrás.
ART.80º: Los parabrisas de los omnibuses llevarán un dispositivo adecuado para limpiar los cristales de la lluvia o humedad condensada.
ART.81º: Solo será permitida la circulación de vehículos que posean silenciadores en condiciones de buen funcionamiento. Queda prohibido el empleo de silenciadores con válvulas de escape libre.
ART.82º: El tanque de combustible deberá tener la boca de carga en el exterior del coche. En ningún caso se podrá cargar de combustible el coche con pasajeros en su interior.
ART.83º: Todos los omnibuses, siempre que realicen un recorrido habitual mayor de cincuenta kilómetros dentro del departamento, deberán ir provistos de un botiquín con los medicamentos y útiles que se fijan en la Ordenanza del Ministerio de Salud Pública vigente.
ART.84: Todos los coches sin excepción, llevarán en todo momento aparatos extinguidores de incendio que irán colocados en lugar apropiado en condiciones de ser utilizados rápidamente. La Intendencia Municipal establecerá el tipo que corresponda para cada vehículo.
ART.85º: Todos los ómnibus llevarán auxiliar y equipo de herramientas.
ART.86º: Todos los vehículos llevarán dispositivos de ventilación. La misma deberá efectuarse de modo que la renovación del aire se produzca sin dificultad y no molesten a los pasajeros y de modo que haga imposible que el agua de lluvia pueda penetrar al interior.
DE LAS EMPRESAS
ART.87º: Todas las empresas de omnibuses que realicen servicio entre las localidades del departamento estarán obligadas a disponer de un local, que destinarán al despacho de encomiendas y equipajes e información de los pasajeros.
ART.88º: En todos los locales abiertos al público, habrá a disposición del mismo, libros de queja en los que toda persona o asociación que se considere perjudicada o agraviada por hechos u omisiones de las empresas o sus empleados podrá consignar su correspondiente reclamo.
El libro de "Quejas" tendrá la forma de talonario de modo que las actas sean hechas en duplicado mediante el empleo de papel carbónico, las páginas serán numeradas y rubricadas por la División Tránsito. El interesado consignará la fecha, lugar en que se produjo el incidente, su nombre y domicilio y firma de los testigos si los hubiera, motivo de la queja y apellido de la persona, el empleo de la persona que lo hubiera motivado y una explicación detallada de la misma.
Las empresas remitirán dentro de las veinticuatro horas el duplicado a la División Tránsito que informará a la misma en un plazo de ocho días a contar de la fecha que la queja se entable.
Los funcionarios encargados de la inspección, examinarán y rubricarán los libros de quejas comprobando si todas las quejas han sido cursadas. Cuando de una manera comprobada el libro de quejas le fuera negado a quien lo solicite, o se pusiera impedimento para ello o se dejase de cursar cualquier reclamo consignado en el mismo, el infractor se hará pasible de una multa.
ART.89º: La Intendencia Municipal teniendo en cuenta el interés público y el tránsito fijará las paradas de cada coche dentro de la ciudad. Estas deberán hacerse cada dos cuadras, excepto en días de lluvia que se atenderán en las esquinas a solicitud del pasajero para subir o bajar.
ART.90º: Los conductores detendrán el coche en su parada junto al cordón de la vereda, estándole prohibido:
a) Detenerse a mayor distancia de cincuenta centímetros de la vereda y/o fuera de la mano de estacionamiento.
b)) Detenerse a menos de dos metros del ángulo de edificación y por tiempo mayor que el estrictamente necesario para subir o descender pasaje con detención total del vehículo.
c) Todos los conductores de omnibuses deberán cumplir estrictamente las demás disposiciones de esta Ordenanza en todo lo relativo a circulación, estacionamiento, etc.
ART.91º: Las empresas de transporte de pasajeros quedan obligadas a transportar gratuitamente:
a) A los escolares, en los horarios comprendidos entre una hora antes y una hora después del horario escolar vigente; el beneficio comprenderá desde el punto en que se asciende hasta la primera Escuela ubicada en la ruta recorrida. De continuar viaje el pasajero escolar deberá pagar el boleto correspondiente desde la mencionada escuela hasta el lugar que descienda. Esta disposición no rige para los alumnos que están justificados por motivos especiales, tales como carencia de lugar, asistencia a centros de educación especiales, u otros similares. En estos casos se tramitará la excepción ante la División de Tránsito de la Intendencia Municipal de Florida quién expedirá el correspondiente comprobante.
b) A los funcionarios de División Tránsito en misión oficial, que exhiban la documentación correspondiente. Quedan igualmente a expedir con rebaja del 50% los pasajes y abonos a los profesores, maestros y alumnos de Instituciones de Enseñanza del Estado dentro del Departamento de Florida.
ART.92º: Los funcionarios de la División Tránsito que realicen las inspecciones y controlen en los transportes de pasajeros, serán munidos de su carnet de identidad, en él que con su fotografía, firma y demás datos personales, se especifique claramente el cometido que desempeña. Dicho carnet, será autorizado con la firma del Director y sello de la Oficina.
ART.93º: Toda empresa deberá exigir previamente a la identificación de los funcionarios que se presenten en nombre de la División Tránsito rechazando y denunciando a quién careciere de la documentación correspondiente.
ART.94º: Los funcionarios en el cumplimiento de sus funciones inspectoras deben ser reconocidos y acatados por las empresas y sus empleados que están obligados a facilitarle el cumplimiento de su misión. Cuando su autoridad fuera desconocida o se pusiera obstáculos a su cometido podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública.
SANCIONES
ART.95º: Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza por parte de las empresas o propietarios de transporte, serán sancionadas en cada caso con multas que se establecen más adelante.
ART.96º: Corresponde a la División Tránsito imponer a las empresas las multas a que se refiere el artículo anterior y hacerlas efectivas por vía de apremio.
ART.97º: Cuando las faltas de las empresas en el cumplimiento de los deberes que les imponen el servicio público que desempeñan pudiera suponer un peligro para la seguridad pública o comportar un olvido de sus deberes para con los usuarios, la Intendencia Municipal, podrá suspender transitoriamente o definitivamente, el permiso que disfruta. La Resolución será dispuesta por el Intendente Municipal a propuesta de la División Tránsito como resultado de un expediente que en dicha repartición se instruya.
OMNIBUS ITERDEPARTAMENTALES
ART.98º: Los permisos regulares de omnibuses interdepartamentales de pasajeros autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y demás autoridades que correspondan se regirán por el Reglamento Nacional de Tránsito, hasta las entradas a la planta urbana y sub-urbana de las ciudades y poblaciones se regirán por esta Ordenanza y en especial por las normas de este Capítulo así como los que se dicten en lo sucesivo.
ART.99º: Todas las empresas de transporte de pasajeros afectadas al servicio interdepartamental, están obligadas a presentar horarios y formas de servicio de cada línea a los efectos de su anotación y su aprobación para aquellas que tengan punto terminal o iniciación en el Departamento de Florida.
ART.100º: Al igual que las demás empresas de transporte de pasajeros especificadas en la presente Ordenanza las empresas de servicio interdepartamental, están obligadas a expedir con rebaja del 50% los pasajes y abonos a los profesores, maestros y alumnos de Enseñanza del Estado, dentro del Departamento de Florida y fuera de él hacia otros departamentos, donde tengan necesidad de desplazarse por razones de sus tareas o estudios.
ART.101º: Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de 1 Unidad Reajustable al máximo legal sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º de la presente Ordenanza.
ART.102º: Establécese un plazo de 60 días a partir de la promulgación de la presente Ordenanza para que los actuales concesionarios adecuen sus servicios a sus disposiciones bajo apercibimiento de decretarse la recisión de las concesiones vigentes.
MODIFICACIONES: ARTS. 50, 51, 52, y 91
Sanción: 21/05/87
1º): Modifícanse los Arts. 50,51.52 y 91 de la Ordenanza para el Servicio Departamental de Omnibus, promulgada el 8 de junio de 1982, que quedarán así redactados:
"ART.50º: El transporte de menores se regulará de la siguiente "manera:
"a) Los menores de cinco años viajarán sin cargo y sin derecho a "asiento; b) Los menores entre cinco y once años abonarán el 60% del "precio si viajan acompañados de un mayor y el precio completo si "viajan solos. Si viaja más de un menor sin acompañante mayor, uno "de ellos abonará el precio completo, gozando él o los restantes de "las bonificaciones antes establecidas, con un máximo de cuatro pasajes bonificados por grupo.
"ART.51º: El permisario queda obligado a expedir con rebaja del "50%, pasajes y abonos de profesores, maestros y alumnos de Institutos "de Enseñanza del Estado dentro del Departamento de Florida.
"ART.52º: La autoridad municipal hará colocar en el interior de "los coches, avisos donde hará saber al público su obligación de "colaborar en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza.
" Cuando los pasajeros se negaren a acatar las disposiciones reglamentarias y la indicación del guarda en ese sentido, se justificará "que este último solicite el concurso de la fuerza pública a los "efectos previstos por el inc a) del art. 49º.
" En caso alguno se permitirá el transporte de animales vivos, cuando "pudieren causar molestias al resto del pasaje.
"ART.91º: La empresa permisaria tendrá las siguientes obligaciones:
"a) deberá transportar gratuitamente a los alumnos de edad escolar, "para concurrir a los Centros de Enseñanza Pública y retornar a sus "hogares. El transporte gratuito de escolares solo será obligatorio "durante los noventa minutos previos y los noventa minutos posteriores a los respectivos horarios de entrada y salida de los Centros "de Enseñanza, siempre que aquellos vistan el correspondiente uniforme escolar o porten insignia del Instituto al que pertenecen, luciendo la leyenda "ESCOLAR". La obligación del transporte gratuito "corresponde aún cuando el escolar concurra a un instituto de enseñanza que no sea el más cercano a su domicilio, e incluso cuando "se traspasen los límites Departamentales. Las empresas quedan eximidas de efectuar dicho transporte cuando el escolar ascienda y descienda del vehículo dentro de la zona urbana de la ciudad de Florida.
"b) A transportar gratuitamente al Intendente Municipal y a los "Miembros de la Junta Departamental, los que se acreditarán con el "Carné Oficial que los identifica.
"c) A transportar gratuitamente a los miembros de las Juntas Locales, "que se acreditarán con el Carné Oficial que los identifica, en los "trayectos que unan o sirvan de enlace las sedes de las respectivas "Juntas con la capital del Departamento.
"d) A transportar gratuitamente a los funcionarios de la División "Tránsito y Transporte de la Intendencia Municipal de Florida, para "el cumplimiento de tareas inspectivas. Dichos funcionarios deberán "exhibir la correspondiente documentación que acredite su identidad "y cometido oficial.
"e) A transportar sin cargo los sobres de correspondencia de servicio "oficial, que luzcan membrete y sello de la Junta Departamental de "Florida.
"f) De aportar un ómnibus y personal de conducción, excluido el gasto "de combustible en las oportunidades en que la Intendencia Municipal "deba trasladar delegaciones culturales. Esta obligación será equitativamente repartida entre todas las empresas de transporte autorizadas a operar en el Departamento de Florida.
2º): Comuníquese, etc.
MODIFICACION ART.91º hasta el inc. a)
Sanción 21/05/85
1º): Modifícase el art.91º hasta el inciso a), de la Ordenanza para el servicio Departamental de Omnibus sancionada el 6 de julio de 1982 que quedará así redactado:
"ART.91º: Las empresas de transporte de pasajeros quedan obligadas a transportar gratuitamente:
" a) A los escolares, en los horarios comprendidos entre una hora "antes y una hora después del horario escolar vigente. El beneficio "comprenderá desde el punto en que se asciende hasta la primera "escuela en la ruta recorrida. De continuar viaje el pasajero escolar, deberá pagar el boleto correspondiente desde la mencionada "escuela hasta el lugar en que descienda. Esta disposición no rige "para los alumnos que estén justificados por motivos especiales, "tales como carencia de lugar, asistencia a centros de educación "especiales, presentación de un certificado expedido por la Escuela "a la cual asiste el alumno u otros similares. En estos casos se "tramitará la excepción ante la División de Tránsito de la Intendencia Municipal de Florida, la que expedirá el correspondiente comprobante.
2º): Comuníquese, etc.
MODIFICACION ART 91º agregar nuevo literal
Sanción 29/07/97
1º): Agréguese al art.91º de la Ordenanza para el Servicio Departamental de Omnibus promulgada el 8 de julio de 1982 con la redacción dada por el Decreto Nº 3/87 sancionado por la Junta Departamental el 15 de mayo de 19987 el siguiente literal:
"g) Deberá transportar gratuitamente a los alumnos con discapacidad "intelectual, motriz, visual, auditiva e irregularidades de carácter "que concurran a centros, escuelas o clases especiales, públicas o "privadas, así como a su acompañante necesario, dentro de los horarios y recorridos aludidos en el literal a) de este artículo. El "acompañante necesario deberá ser transportado gratuitamente siempre "que no tenga derecho a los beneficios que para estos casos otorga "la Dirección de Asignaciones Familiares dependiente del Banco de "Previsión Social o cuando los mismos sean inferiores al costo del "pasaje o abono. El extremo de requerir un acompañante necesario se "deberá acreditar ante la empresa de transporte utilizada, mediante "certificados expedidos por el centro o instituto de enseñanza y "certificado del médico tratante.
" La empresa expedirá un pase libre innominado con la siguiente "leyenda: PASE LIBRE PARA EL ACOMPAÑANTE DEL ALUMNO.................
".............VALIDO EN LOS TERMINOS DEL LITERAL G) DEL ART.91º DE "LA ORDENANZA PARA EL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE OMNIBUS.
2º): Comuníquese, etc.
MODIFICACION DEL ART.91º LITERAL e)
Sanción: 2/03/90
Promulgación: 6/03/90
1º): Modifícase el art. 91º literal e) del Decreto para el Servicio Departamental de Omnibus, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"e) A transportar sin cargo los sobres de correspondencia de Servicio Oficial que luzcan sello y membrete de la Junta Departamental, como también los de la Intendencia Municipal de Florida.
2º): Comuníquese, etc.
DECRETO J.D.F.:16/1985
DESCRIPCION:MODIF. DEL ART. 91º DE LA ORDENANZA DEP. DE OMNIBUS
APROBACION:17/05/1985
ACTA:9/1985
EXPEDIENTE:97636/1985
En sesión del Cuerpo celebrada el día de la fecha y por mayoría de Ediles presentes (19 en 31), se sancionó el siguiente proyecto.-
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
D E C R E T A :
Art.1º.- Modifícase el articulo 91o. hasta el inciso a), de la Ordenanza para el Servicio Departamental de Omnibus sancionada el 6 de julio de 1982 que quedara así redactado:
Art.91º.- "Las empresas de transporte de pasajeros "quedan obligadas a transportar gratuitamente:
"a) A los escolares, en los horarios comprendidos entre una hora antes y una hora después del horario escolar vigente. El beneficio comprenderá desde el punto en que se asciende hasta la primera escuela en la ruta recorrida. De continuar viaje el pasajero escolar, deberá pagar el boleto correspondiente desde la mencionada escuela hasta el lugar en que descienda. Esta disposición no rige para los alumnos que estén justificados por motivos especiales, tales como carencia de lugar, asistencia a centros de educación especiales, presentación de un certificado expedido por la Escuela a la cual asiste el alumno u otros similares. En estos casos se tramitará la excepción ante la División de Tránsito de la Intendencia Municipal de Florida, la que expedirá el correspondiente comprobante.-"
Art. 2º.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.-
Firmado: DR. CESAR IRAZOQUI OPERTI, Presidente; JORGE FRUTOS COSIO, Secretario General.-
DECRETO J.D.F.:03/1987
DESCRIPCION: MODIFICACIÓN DE LOS ARTS. 50º, 51º, 52º Y 91º DE LA ORDENANZA DEPARTAMENTAL DE ÓMNIBUS.-
APROBACION: 15/05/87
EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 97636/87.-
Ref: IMF Exp. Nº 97636/87. Modificación de los arts. 50º, 51º, 52º y 91º de la Ordenanza Departamental de Omnibus.-
En sesión del Cuerpo realizada el día de la fecha y por unanimidad de miembros presentes (26), se sancionó el siguiente proyecto.-
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
D E C R E T A :
Art.1º.- Modifícanse los arts. 50, 51, 52 y 91 de la Ordenanza para el Servicio Departamental de Omnibus, promulgada el 8 de junio de 1982, que quedaran así redactados:
Art.50.- El transporte de menores se regulara de la siguiente manera:
a) Los menores de cinco años viajaran sin cargo y sin derecho a asiento;
b) Los menores entre cinco y once años abonaran el 60% del precio si viajan acompañados de un mayor y el precio completo si viajan solos. Si viaja mas de un menor sin acompañante mayor, uno de ellos abonara el precio completo, gozando el o los restantes de las bonificaciones antes establecidas, con un máximo de cuatro pasajes bonificados por grupo.-
Art.51º.- El permisario queda obligado a expedir con rebaja del 50 %, pasajes y abonos de profesores, maestros y alumnos de Institutos de Enseñanza del Estado, dentro del Departamento de Florida.-
Art.52º.- La autoridad municipal hará colocar en el interior de los coches, avisos donde hará saber al publico su obligación de colaborar en el cumplimiento de las disposiciones de esta ordenanza.
Cuando los pasajeros se negaren a acatar las disposiciones reglamentarias y la indicación del guarda en ese sentido, se justificara que este ultimo solicite el concurso de la fuerza publica a los efectos previstos por el inc a) del art. 49º.-
En caso alguno se permitirá el transporte de animales vivos, cuando pudieren causar molestias al resto del pasaje.-
Art.91º.- La empresa permisaria tendrá las siguientes obligaciones:
a) Deberá transportar gratuitamente a los alumnos de edad escolar, para concurrir a los Centros de Enseñanza Publica y retornar a sus hogares. El transporte gratuito de escolares solo será obligatorio durante los noventa minutos previos y los noventa minutos posteriores a los respectivos horarios de entrada y salida de los Centros de Enseñanza, siempre que aquellos vistan el correspondiente uniforme escolar o porten insignia del Instituto al que pertenecen, luciendo la leyenda "ESCOLAR". La obligación del transporte gratuito corresponde aun cuando el escolar concurra a un instituto de enseñanza que no sea el mas cercano a su domicilio, e incluso cuando se traspasen limites Departamentales. Las empresas quedan eximidas de efectuar dicho transporte cuando el escolar ascienda y descienda del vehículo dentro "de los limites de la zona urbana de la ciudad de Florida.-
b) A transportar gratuitamente al Intendente Municipal y a los Miembros de la Junta Departamental, los que se acreditaran con el Carné oficial que los identifica.
c) A transportar gratuitamente a los miembros de las Juntas Locales, que se acreditaran con el Carné oficial que los identifica, en los trayectos que unan o sirvan de enlace las sedes de las respectivas Juntas con la capital del Departamento.-
d) A transportar gratuitamente a los funcionarios de la División Tránsito y Transporte de la Intendencia Municipal de Florida, para el cumplimiento de tareas inspectivas. Dichos funcionarios deberán exhibir la correspondiente documentación que acredite su identidad y cometido oficial.-
e) A transportar sin cargo los sobres de correspondencia de servicio oficial, que luzcan membrete y sello de la Junta Departamental de Florida.-
f) De aportar un ómnibus y personal de conducción, excluido el gasto de combustible en las oportunidades en que la Intendencia Municipal deba trasladar delegaciones culturales. Esta obligación será equitativamente repartida entre todas las empresas de transporte autorizadas a operar en el Departamento de Florida.-
Art.2º.- Comuníquese, etc.-
Sala de sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete.-
Firmado: WILLIAN COSENTINO AGUIAR, Presidente; DR. HILARIO CASTRO TREZZA, Secretario General.-
DECRETO J.D.F.:11/1987
DESCRIPCION: MODIFICACIÓN DEL ART. 91º DE LA ORDENANZA DEPARTAMENTAL DE OMNIBUS.-
APROBACION: 17/07/87
Ref: Modificación del Art. 91º de la Ordenanza Departamental de Omnibus.-
En sesión de la fecha, y por unanimidad de miembros presentes (21 Ediles), se sancionó el siguiente Decreto.-
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
D E C R E T A :
Art.1º.- Agregase al art. 91º de la Ordenanza para el Servicio Departamental de Omnibus promulgada el 8 de julio de 1982 con la redacción dada por el Decreto No. 3/87 sancionado por la Junta Departamental el 15 de mayo de 1987 el siguiente literal:
g) Deberá transportar gratuitamente a los alumnos con discapacidad intelectual, motriz, visual, auditiva e irregularidades de carácter que concurran a centros, escuelas o clases especiales, publicas o privadas, así como a su acompañante necesario, dentro de los horarios y recorridos aludidos en el literal a) de este articulo. El acompañante necesario deberá ser transportado gratuitamente siempre que no tenga derecho a los beneficios que para estos casos otorga la Dirección de Asignaciones Familiares dependiente del Banco de Previsión Social o cuando los mismos sean inferiores al costo del pasaje o abono. El extremo de requerir un acompañante necesario se deberá acreditar ante la empresa de transporte utilizada, mediante certificados expedidos por el centro o instituto de enseñanza y certificado del médico tratante.-
La empresa expedirá un pase libre innominado con la siguiente leyenda:
PASE LIBRE PARA EL ACOMPAÑANTE DEL ALUMNO............, VALIDO EN LOS TERMINOS DEL LITERAL G) DEL ART.91º DE LA ORDENANZA PARA EL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE OMNIBUS.-
Art.2º.- Comuníquese, etc.-
Sala de sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete.-
Firmado: WILLIAN COSENTINO AGUIAR, Presidente; Dr. HILARIO CASTRO TREZZA, Secretario General.-
DECRETO J.D.F.:06/1990
DESCRIPCION: MODIFICACIÓN DEL ART. 91º, LITERAL “e” DE LA ORDENANZA DE ÓMNIBUS.-
APROBACION: 02/03/90
EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 12709/90
Ref. I.M.F. Exp. Nº 12709/90.- Modificación del Art. 91º, literal "e" de la Ordenanza de Omnibus.-
En sesión de la fecha y por unanimidad ( 31 Ediles ), se sancionó el siguiente proyecto.-
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
D E C R E T A :
Art.1º.- Modificase el art. 91º, literal "e" del decreto para el servicio Departamental de Omnibus, el que quedara redactado de la siguiente manera:
e-) a transportar sin cargo los sobres de correspondencia de Servicio Oficial que luzcan sello y membrete de la Junta Departamental de Florida, como también los de la Intendencia Municipal de Florida.-
Art.2º.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos noventa.-
Firmado: DR. EDUARDO BENTANCOR DODERA, Presidente; ALEXIS A. PEREZ, Secretario.-