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Distribuido Nº 16/19

Florida, 27 de febrero de 2019.
Sr. (a) Edil (a) Departamental.
PRESENTE

                     Se transcribe proyecto de decreto remitido por la Intendencia, tendiente a reglamentar el funcionamiento de las academias de choferes en nuestro departamento.

A estudio: Comisión de Legislación

Ref: IF. Exp Nº 01965/18

 

“Florida, 22 de febrero de 2019.

VISTO: La iniciativa del Departamento de Tránsito en tanto la necesidad de reglamentar las Academias de Chóferes del Departamento.

CONSIDERANDO: 1) Que por JDF Nº 60/2016 la Intendencia de Florida ingresó al PUNC (permiso único de conducir) por lo que se requiere unificar criterios de actuación siendo necesario la reglamentación de las Academias de choferes. 2) Que a través de este trámite los vehículos destinados a enseñanza serán debidamente controlados por la comuna. 3) Que esta reglamentación implica ademas que quienes realicen las tareas de instructor de manejo también serán autorizados por la Intendencia. 4) Que a partir de este año será obligatoria la concurrencia a una Academia de Choferes para la obtención de la licencia de conducir.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente.

 

El INTENDENTE DE FLORIDA,
RESUELVE:

Elevar el siguiente proyecto a la Junta Departamental para su aprobación.

Art. 1) "Habilitaciones existentes”. Las empresas que figuren en los registros departamentales como titulares de Academias de Conducir a la fecha de promulgación del presente Decreto, pasarán a ser permisarios del servicio de Academias de Conducir, debiendo regirse en todo a lo dispuesto por el presente Decreto y la reglamentación que dictará la Intendencia de Florida, quien determinará los plazos de adecuación a la norma.

Quienes figuren actualmente como Instructores de Academias de Conducir deberán cumplir con los requisitos que establecen el presente Decreto y su reglamentación.

Art. 2) De la naturaleza jurídica del servicio. La enseñanza de conducir dentro de los límites del Departamento de Florida, es una actividad privada de interés público cuyo cumplimiento deberá ajustarse a las disposiciones del presente y en lo pertinente a lo regulado por la normativa general de la Intendencia Departamental de Florida.

La explotación de este servicio queda reservada a las personas o empresas que hayan obtenido el permiso respectivo, conforme a las disposiciones del presente.

Art. 3) Limitación de los permisos. La Intendencia de Florida a través de la Dirección de Tránsito, podrá adjudicar nuevos permisos, cuando de los estudios de demanda que se realicen surja la necesidad de aumentar el número de Academias de Conducir.

Art. 4) De las definiciones. A los efectos del presente, se entiende por “Academia de Conducir” aquella empresa cuyo giro principal o exclusivo es la enseñanza de conducción, y por “Instructor” la persona debidamente habilitada por la División Tránsito a través del Servicio competente para la enseñanza de conducción de todo tipo de vehículos, quienes deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación.

Art. 5) De la naturaleza jurídica del permiso. El permiso para la prestación del servicio de academia de conducir será personal, precario y revocable por razones de interés general, en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna.

Art. 6) Titularidad de los permisos. Únicamente podrán ser titulares de permisos personas físicas y sociedades comerciales legalmente constituidas, destinadas específicamente a la explotación del servicio.

Tratándose de sociedades comerciales, sus socios deben cumplir todas las condiciones exigidas por el presente y por la reglamentación, para los permisarios personas físicas.

En tal sentido, toda modificación de la composición social debe ser comunicada a la Intendencia demostrando el cumplimiento, en todos los casos, de los extremos indicados en el inciso anterior.

Art. 7) Requisitos para constituirse en permisario. Las personas físicas y los integrantes de las sociedades comerciales previstas en el artículo precedente, que aspiren a constituirse en permisarios y quienes lo sean, deberán acreditar en todo momento el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a - Ser capaces por sí de asumir las prestaciones y obligaciones que impone el servicio.

b - Ser ciudadano natural o residente legal con más de tres años de residencia habitual en el país poseyendo algún capital en giro o propiedad en el país.

c - Poseer certificado de antecedentes judiciales libre de antecedentes, expedido por la Jefatura de Policía de Florida.

d - Constituir domicilio en el Departamento de Florida.

e - Encontrarse inscripto en el Registro Único Nacional de Conductores , no aceptándose otra licencia de conducir que no sea la expedida por la autoridad competente.

f - No registrar antecedentes graves como conductores a juicio de la Dirección de Tránsito y Transporte, en los Registros que lleva el Servicio respectivo de la Intendencia de Florida.

g - Encontrarse inscripto como empresa en el Banco Previsión Social, Dirección General Impositiva y Banco de Seguros.

Art. 8) Titulares por permiso. Cada permisario, sea persona física o jurídica, podrá ser titular de un solo permiso para la explotación del servicio de Academia de Conducir. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular o integrante de más de un permiso para la explotación de Academias de Conducir.

No se concederá la habilitación correspondiente a titular alguno, si la denominación de la Academia coincide o se presta a confusión con la de otra ya existente.

No podrán constituirse en titulares de Academias de Conducir ni integrar sociedades titulares de las mismas, los funcionarios de la Dirección Tránsito y Transporte de la Intendencia de Florida.

Art. 9) Caducidad y continuidad de los permisos. La Intendencia de Florida a través de la Dirección de Tránsito, dará por caducado el permiso al producirse el fallecimiento o incapacidad de su titular cuando se trate de personas físicas. No obstante, el permiso podrá transferirse a los herederos o parientes que tuvieran alguna de las calidades referidas en los artículos 1025, 1026 y 1027 del Código Civil, para lo cual deberán presentarse por escrito dentro de los 60 días de ocurrido el fallecimiento o la incapacidad, acompañando los justificativos pertinentes, disponiendo de un plazo máximo de un año, contado desde la fecha del deceso o sobrevenida la incapacidad, para acreditar su calidad de heredero o pariente y formalizar la transferencia del permiso respectivo.

Tratándose de sociedades comerciales el permiso se dará por caducado al producirse la clausura, disolución o liquidación de la empresa.

En ambos casos la Dirección de Tránsito podrá disponer la caducidad del permiso, cuando se constaten incumplimientos graves a la normativa departamental por parte de la Academia de Conducir.

Art. 10) Permisarios menores de edad. Cuando por aplicación del mecanismo previsto en el artículo anterior, se autorice la titularidad del permiso a nombre de menores de edad, éstos actuarán a todos los efectos a través de quien ejerza su representación legal, la que se extenderá con relación a la prestación del servicio hasta tanto todos accedan a la mayoría de edad.

En estos casos, los menores representados por un mismo representante legal serán imputados como un co-permisario a los efectos de lo previsto en el artículo 5.

Alcanzada la mayoría de edad por todos los titulares, éstos dispondrán de un plazo de noventa (90) días para ajustarse al número límite de co-permisarios por permiso que establece el Artículo 5. El incumplimiento del plazo establecido será causa de revocación del permiso.

Art. 11) Derechos por concepto de habilitación y transferencia. Los permisarios de Academias de Conducir abonarán los derechos que se establezcan por concepto de habilitación y transferencia. Los herederos o familiares de los permisarios a quienes se otorgue la continuidad del uso del permiso de Academia abonarán por este otorgamiento los derechos precedentemente establecidos.

Art. 12) Transferencia de permiso. Los permisos para la explotación del servicio de Academias de Conducir por su condición de personales e intransferibles no pueden ser objeto de enajenación o cesión, aunque la Administración podrá autorizar el cambio de titularidad del mismo.

Los cambios de dominio de un automóvil afectado a Academia de Conducir sin previa autorización constituye infracción que se sancionará con multa de 20 U.R. (veinte Unidades Reajustables) al comprobarse la infracción, la que será notificada por la Dirección de Tránsito y Transporte al infractor.

La regularización impondrá, asimismo, la obligación de abonar los derechos de transferencia no denunciados.

Art. 13) Autorización Genérica para transferir el permiso. Los permisarios de los servicios de Academias de Conducir podrán solicitar una autorización genérica para transferir dichos permisos, con carácter previo al trámite de cambio de titularidad de los mismos.

Dicha autorización será concedida por la Intendencia de Florida a través de la Dirección Tránsito y Transporte y tendrá una validez de 6 (seis) meses a partir de su notificación.

Por la referida autorización se abonará una tasa de 7 U.R. previamente a la iniciación del trámite.

Art. 13) Instructores. Toda Academia de Conducir debe contar con al menos un Instructor habilitado por la Intendencia de Florida.

Cada Instructor podrá trabajar en hasta dos Academias.

Los permisarios personas físicas o los socios de sociedades comerciales permisarias, podrán ser Instructores sólo de la Academia de la cual son titulares.

Art. 14) Requisitos para ser Instructor de Academias de Conducir. Para constituirse en Instructor Habilitado de Academia de Conducir, los conductores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscripto en el Registro de Conductores de la Intendencia de Florida como Instructor habilitado.

b) Poseer Certificado de Aptitud Psico-física de Conductores Profesionales vigente expedido por los Técnicos del Centro Departamental de Salud de la Intendencia de Florida.

c) Presentar Certificado de Antecedentes Judiciales libre de antecedentes.

d) Aprobar el Curso de Instructores que se reglamentará.

e) No registrar infracciones por contravenciones a las disposiciones reguladoras del tránsito.

f) Estar registrado en los Organismos de contralor del trabajo y de previsión social que correspondan.

Los Instructores de Academias de Conducir deberán cumplir con los requisitos que se establecen el presente Decreto y su reglamentación.

Art. 15) Los instructores habilitados podrán brindar la capacitación correspondiente a los aspirantes a obtener licencia de conducir en la categoría correspondiente, siendo responsables del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de tránsito.

Art 16) La reglamentación establecerá los distintos tipos de Instructores que se habilitarán y las condiciones que se exigirán en cada caso.

No podrán registrarse como Instructores los funcionarios de la Dirección Tránsito y Transporte de la Intendencia de Florida.

Art. 17) Obligaciones del Instructor. Los Instructores quedan obligados a:

a) Inscribirse en el Registro que llevará la Dirección Tránsito.

b) Aprobar los cursos de Instructores que serán dictados por la Intendencia de Florida.

c) Lucir un aspecto higiénico y prolijo y vestir con sobriedad y pulcritud dispensando al usuario en todo momento, un trato cortés y correcto.

d) Identificarse en forma, toda vez que le sea requerido por el usuario o las autoridades.

e) Conducir con la máxima diligencia cumpliendo y haciendo cumplir a sus alumnos todas las normas de tránsito de carácter nacional o departamental.

Art. 18) Condiciones del vehículo. La Intendencia establecerá las condiciones que deben cumplir los vehículos que se afecten al servicio, así como los distintivos identificatorios que deberán utilizar y las antigüedades máximas permitidas.

Art. 19) Vehículos habilitados. Los vehículos utilizados en el servicio deberán estar empadronados en Florida, no haber estado afectados a otro servicio privado de interés público y deberán cumplir con las condiciones técnicas que determine la Intendencia de Florida en la reglamentación respectiva y encontrarse asegurado contra todo riesgo.

La Intendencia de Florida reglamentará las antigüedades de los vehículos que se afecten al servicio.

Art. 20 ) Titularidad del vehículo habilitado. El vehículo con el cual se realizará el servicio deberá ser propiedad del respectivo permisario, o haber sido conferido su uso al permisario según contrato de uso (leasing) pactado en instrumento público o privado con firmas certificadas y debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria, Vehículos Automotores de Florida, con opción irrevocable de compra del bien a favor del usuario. En todo momento, el permisario deberá tener la posesión efectiva de la unidad, en caso contrario la Intendencia podrá revocar el permiso respectivo.

Para el uso de vehículos con características especiales (ómnibus, camiones, con adaptaciones para discapacitados, etc.) la Dirección de Tránsito podrá conceder habilitaciones para situaciones especiales y en cada caso.

Art. 21) Son obligaciones del permisario:

a) Mantener la continuidad del servicio en la forma que se establecerá en la reglamentación, la que podrá disponer tolerancias a esta obligación cuando existan razones de fuerza mayor que lo ameriten.

b) Mantener el vehículo y sus accesorios en perfecto estado de funcionamiento e higiene y tenerlo señalizado de acuerdo a la función de enseñanza que prestan.

c) Concurrir a las dependencias departamentales toda vez que fuera citado.

d) Concurrir a las inspecciones de permiso, vehículos e Instructores que establezca la reglamentación.

e) Cumplir con las normas fiscales, de previsión social y laboral que rigen la actividad.

f) Fijar domicilio expreso en la ciudad de Florida a todos los efectos de la actividad, comunicando dentro de las 72 (setenta y dos) horas toda la modificación del mismo a la Intendencia de Florida.

Art. 22) Responsabilidades emergentes del servicio. Los titulares de las Academias serán responsables de la conducta de sus instructores en los vehículos afectados a la prestación del servicio de enseñanza, así como de cualquier infracción o accidente protagonizado por dichos vehículos.

Art. 23) Limitación en la prestación del servicio. Las Academias de Conducir con permiso otorgado por la Intendencia de Florida no podrán presentar aspirantes para obtener licencias de conducir en otros departamentos, en vehículos habilitados por la Intendencia de Florida.

Art. 24) De la prestación del servicio. El servicio deberá prestarse en forma continua, es decir que cada Academia de Conducir deberá presentar al menos 24 (veinticuatro) alumnos en el año.

No podrá utilizarse el vehículo para la realización de cualquier otro servicio que no sea el de Academia de Conducir o traslado de su propietario.

El hecho de darle al vehículo un destino diferente a aquel para el cual se confirió el permiso, se sancionará con una multa de 10 U.R. (diez Unidades Reajustables) en el momento de comprobarse la infracción.

La reiteración determinará la cancelación del permiso.

Los permisarios no podrán realizar el servicio con vehículos habilitados en otros departamentos.

Los vehículos de Academias de Conducir de otros departamentos del país podrán circular por el departamento de Florida sin realizar el servicio.

En caso de roturas o desperfectos del vehículo, se podrá realizar el auxilio con otro vehículo de iguales características que el afectado, por un plazo no mayor a 5 (cinco) días y hasta 3 (tres) veces en el año como máximo.

Las pruebas prácticas se realizarán en las zonas y horarios que determine la Intendencia de Florida en la reglamentación correspondiente.

Art. 25) Revocación del permiso. La habilitación concedida a una academia así como la habilitación de un instructor podrán ser suspendidas o revocadas en los siguientes casos:

a) incumplimiento de alguno de los extremos previstos en este Decreto o en su reglamentación.

b) infracciones graves cometidas por sus instructores.

c) mantener en su plantel instructores a los cuales se les haya revocado la habilitación.

d) desempeño insuficiente de los aspirantes presentados durante un lapso no inferior a un trimestre, que haga presumir inadecuada capacidad de enseñanza.

e) condiciones antirreglamentarias del vehículo a juicio de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Intendencia de Florida.

f) no concurrir a las inspecciones de documentación y del vehículo en la forma y periodicidad que establezca la reglamentación.

Toda revocación de un permiso para la explotación del servicio de Academia de Conducir, operada por causa de irregularidad, ilicitud o incumplimiento probados, imputables al permisario, podrá inhabilitar a éste o a sus titulares en caso de personas jurídicas, para la ulterior explotación del mencionado servicio o para actuar como Instructor de Academia de Conducir.

Art. 26) Trámites a cumplir por las Academias de Conducir. Las Academias habilitadas podrán realizar por cuenta y orden de sus aspirantes, los trámites correspondientes ante el Servicio de Contralor de Conductores de la Intendencia de Florida, debiendo para ello registrar ante el mismo dos personas autorizadas a tales efectos, las que no podrán ser sustituidas sin previa comunicación por escrito a dicho Servicio.

Art. 27) Mínimo de clases a acreditar por cada aspirante. Las Academias de Conducir deberán acreditar en la forma que establezca la reglamentación, que el aspirante ha cursado un número mínimo de 10 (diez) clases de no menos de 60 (sesenta) minutos cada una y de no más de 120 (ciento veinte) minutos por clase.

Art. 28) Situaciones Especiales.

Personas con discapacidad. La instrucción de conducción a personas con discapacidad se realizará en un vehículo que contemple las adaptaciones necesarias de acuerdo a la discapacidad del aspirante, pudiendo ser el mismo proporcionado por éste.

Trámites realizados por empresas para sus empleados. Las empresas debidamente constituidas podrán gestionar a través de una Academia de Conducir autorizada, licencias de conducir para sus empleados en una cantidad no inferior a 3 (tres), todo lo cual se reglamentará.

Art. 29) De la propaganda. La Dirección de Tránsito autorizará la colocación de propaganda en los vehículos afectados al servicio de Academias de Conducir en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, debiendo en todo caso reservar un 20% (veinte por ciento) del espacio destinado a la realización de campañas o anuncios en materia de seguridad vial.

Art. 30) De las sanciones. El incumplimiento a las presentes disposiciones, ameritará la aplicación de la siguiente escala de sanciones según su entidad:

1) Infracciones leves y medianas:

  1. Advertencia.

  2. Multa entre 1 y 35 Unidades Reajustables, según la gravedad de la falta cometida, a criterio de la Dirección de Tránsito previo aval del Departamento Jurídico de la Intendencia Departamental de Florida.

2) Infracciones graves y/o reincidencia: Suspensión del permiso de 1 a 90 días en la prestación del servicio, con retiro de placas de matrículas.

3) Infracciones muy graves y/o contumacia: Revocación del permiso con retiro de placas de matrículas.

Las citadas sanciones serán aplicadas según la naturaleza, gravedad y circunstancias de la infracción sin perjuicio de la obligación de iniciar las acciones penales que pudieran corresponder.

En caso de que los instructores cometan alguna contravención a las disposiciones reguladoras del tránsito, la Dirección de Tránsito evaluará las sanciones a aplicar así como las medidas que se adoptarán, todo lo cual reglamentará la Intendencia de Florida.

Comuníquese, etc.

(Fdo.) Carlos Enciso Chrístiansen, Intendente; Álvaro Riva Rey, Secretario General (I)”.

LA SECRETARÍA