Distribuido Nº 150/08

Florida, 20 de noviembre de 2008.
Sr. (a) Edil (a) Departamental.
Presente.

De mi mayor consideración:

                          Se eleva a vuestro conocimiento proyecto de decreto remitido por la Intendencia Municipal de Florida, estableciendo un Régimen de Facilidades de Pago para deudores de Tributos Municipales y Tasas que se cobran conjuntamente.

 

Ref: IF. Exp.Nº 2008-86-001-05365 –JDF. Lº 9, Fº 167

A estudio: Comisión de Hacienda

Florida, noviembre 19 de 2008.

EL INTENDENTE DE FLORIDA
RESUELVE:

ELÉVESE a consideración de la Junta Departamental de Florida el siguiente proyecto de Decreto:

Art.1º.-Apruébase, “ad-referéndum” del dictamen del Tribunal de Cuentas, el siguiente régimen de facilidades de pago para deudores de los impuestos de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, tasas que se cobran conjuntamente con éstos, Patentes de Rodados y Contribución Inmobiliaria Rural.

Art.2º.-Alcance. Los sujetos pasivos de los impuestos de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, de las tasas que se cobran conjuntamente con estos, de Patente de Rodados y Contribución Inmobiliaria Rural, con obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2008, podrán ampararse al régimen extraordinario y transitorio que se establece en el presente decreto.

Art.3º.-Determinación de la deuda. El monto adeudado se determinará por la suma de todas las obligaciones impagas, actualizadas por el Índice Precios al Consumo (IPC) desde la fecha de vencimiento de cada una de los adeudos impagos hasta la fecha en que el contribuyente se acoja al presente régimen de facilidades, considerándose a tal efecto las cláusulas especiales establecidas en el Artículo 7º de este decreto.

Art.4º.-Forma de extinción de la deuda. La deuda actualizada y determinada según el artículo anterior y concordantes, se podrá pagar:

a) Al contado con un 10% de descuento.

b) Hasta en 6 cuotas mensuales sin intereses de financiación, pagadera la primera al momento de la firma del convenio.

c) En más de 6 cuotas y hasta en el máximo de 36 cuotas mensuales, a opción de la Administración en cuyo caso se aplicará la tasa de interés de financiación vigente para calcular el monto de las cuotas, pagadera la primera al momento de la firma del convenio.

d) En todos los casos deberá cancelarse la última cuota del impuesto del año 2008 al momento de suscribir el convenio, si la misma no se hubiere pagado.

Art.5º.-Disposiciones Generales. Se remite el cobro de recargos y multas de los impuestos y tasas adeudados y convenidos en forma condicional al cumplimiento por parte del contribuyente del acuerdo celebrado sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7mo. Literal c).El convenio quedará rescindido cuando el contribuyente no pague más de dos cuotas mensuales o tenga 30 o más días de atraso en el pago de los devengos tributarios sobre el mismo hecho generador, durante la duración del convenio. En los casos de rescisión, la deuda se reliquidará de acuerdo al Art.34º del Código Tributario.

En todos los casos que correspondan, se podrá declarar rescindido el acuerdo de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extra judicial de especia alguna, haciéndose en tal caso él o los deudores, pasibles de todas las multas y recargos legales sobre adeudos, calculados conforme al régimen general de sanciones por mora.

Art.6º.- Podrán ampararse a este régimen de facilidades, además de los casos comprendidos en el art.2º, los siguientes:

a) Aquellos deudores con convenios al día, considerándose la deuda el monto correspondiente a impuesto y/o tasas de las cuotas convenidas y aún no pagas, así como el monto del impuesto y/o tasas de devengos posteriores en caso de existir. Este monto será actualizado teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el 7º.

b) Aquellos deudores con convenios atrasados, en caso de haber cumplido con el 75 % o más de las cuotas convenidas, calculándose la deuda de la misma forma indicada en el literal anterior.

c) Los contribuyentes que hayan incumplido convenios anteriores, en cuyo caso la duda se calculará de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 7º, previa rescisión y reliquidación del convenio anterior de acuerdo a la normativa de cada uno- en caso de ya no haber operado al momento de la presentación para acogerse al presente régimen-

Art.7º.-Disposiciones especiales.

A los efectos del cálculo de la deuda, de acuerdo a lo establecido en el Art.3º del presente decreto, se considerarán las disposiciones especiales a a continuación se exponen.

a)Patente de Rodados.

i)En caso de vehículos con valores de patente para el ejercicio 2008 menor a $ 2.500(dos mil quinientos pesos uruguayos) a efectos del cálculo de la deuda se considerará únicamente los importes correspondientes al impuesto.-

ii)En caso de vehículos con valores de patente para el ejercicio 2008 comprendidos entre $ 2.500 (dos mil quinientos pesos uruguayos) y $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) se considerará la deuda correspondiente al impuesto actualizado por el 50 % del I.P.C., de acuerdo a lo establecido en el art.3º.

b)Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana.

i)En caso de padrones cuyo valor de aforo sea menor a $45.000 (cuarenta y cinco mil pesos uruguayos) a efectos del cálculo de la deuda se considerará únicamente los importes correspondientes al impuesto y/o tasas.-

ii)En caso de padrones cuyo valor de aforo esté comprendido entre los importes de $45.000 (cuarenta y cinco mil pesos uruguayos y $ 90.000 (noventa y cinco mil pesos uruguayos) se considerará la deuda correspondiente al impuesto y/o tasas actualizada por el 50% del I.P.C., de acuerdo a lo establecido por el art.3º.

c)Contribución Inmobiliaria Rural.

i)Para el caso de esta tributo, se considerará, cualquiera sea el valor del aforo del inmueble y siempre que el mismo no supere las 200 hectáreas, la deuda correspondiente a impuesto más multas -sin recargos por mora- actualizada por el I.P.C., de acuerdo a lo establecido en el art.3º.

ii)En caso de inmuebles que no superen 50 hectáreas, se considerará la deuda el importe correspondiente a impuesto y multas -sin recargos por mora-, sin actualización.

iii)Los padrones cuya superficie sea mayor a 200 hectáreas quedan excluidos de las disposiciones de este Decreto.

Art.8º.-Vigencia. El presente decreto regirá durante noventa días contados desde la fecha de su promulgación. Facúltase al Sr. Intendente Municipal a prorrogarlo por treinta días más y reglamentar el mismo, debiendo en ambos casos dar cuenta a la Junta Departamental de Florida.

(Fdo.) Juan F. Giachetto, Intendente Municipal; Julio C. Matos Secretario General.”

LA SECRETARÍA