Distribuido Nº 107/08

Florida, 15 de setiembre de 2008.
Sr(a) Edil Departamental.
De mi consideración:

                                                Cúmpleme remitir a Ud- informe presentado por el Sr. Asesor Letrado del Organismo, Dr. Cipriano Curuchet, en el tema de la licencia en el cargo de Director Gral. de Administración de la Intendencia Municipal. Se recuerda a los señores ediles que el Organismo solicitó informe al Tribunal de Cuentas - puesto en conocimiento de los mismos en el ( Distribuido 2008-0083 ); y luego tratado en la Comisión de Legislación. La misma acordó elevar el tema al Plenario sin informes.

Informe de Dr. Cipriano Curuchet:

"Sr Presidente de la Comsión de Legislación

Sr Servando Echeverría.

De mi mayor consideración:

-Por el presente, me permito hacerle llegar la opinión de este Asesor Letrado, respecto de la situación creada ante la licencia en el cargo de Director General de Administración, en cuanto a si el funcionario inmediato inferior al desempeñar transitoriamente las funciones de dicho cargo, tiene el derecho a percibir diferencia de sueldo.

-Por Resolución del Intendente Municipal de fecha 25 de octubre de 2006, y visto que haría uso de licencia reglamentaria el Director General de Departamento de Administración don Eduardo Riviezzi (funcionario de particular confianza), se designa Director General del Departamento de Administración al funcionario Sr Héctor Bruno, durante el período de licencia del Director titular.

Posteriormente, por Resolución del Intendente de fecha 10 de noviembre de 2006, modificando la Resolución anterior, se dispone que el funcionario Sr Héctor Bruno, durante el período de licencia del Director titular, "cumplirá las funciones inherentes a la Dirección General del Departamento de Administración, abonándosele la diferencia de sueldo correspondiente".

-Sobre el particular, y ante consulta formulada por el Sr Intendente Municipal a la Oficina Nacional de Servicio Civil, esta manifestó: "En primer término corresponde descartar toda conclusión que suponga la inexistencia del derecho a licencia de los funcionarios de particular confianza, derecho reconocido por la legislación vigente a todo trabajador público o privado. En lo que refiere a las funciones (en el caso, de los Directores Generales de Departamento), las mismas podrán ser desempeñadas en forma interina por un funcionario de carrera o de particular confianza, sin que pueda cometerse dicha subrogación a un particular porque, en tal caso sí, habría una nueva designación en un cargo ya ocupado".

-Por su parte, ante consulta realizada por la Junta Departamental, el Tribunal de Cuentas concluye: "En el caso de las actuaciones remitidas no se han cumplido todos los requisitos que permitan el cobro de las diferencias de sueldo por parte del funcionario Señor Héctor Bruno, aún cuando se ha dictado Resolución. Las normas departamentales (Estatuto del Funcionario), establecen con precisión que únicamente tendrá derecho al cobro de diferencias salariales, una vez transcurridos por lo menos noventa días de la ausencia del titular del cargo, condicionante que no se ha dado. La designación para cumplir funciones en sustitución del titular del cargo fue realizada a los efectos de cubrir la ausencia en determinados días y por razones de licencia, por dos períodos no sucesivos sino alternados (nueve y seis días respectivamente) por un total de quince días.

En consecuencia, lo actuado por la Intendencia Municipal de Florida, disponiendo el pago de diferencias salariales a favor del Señor Héctor Bruno por el desempeño de un cargo superior al suyo propio, contravienen las normas reglamentarias vigentes que rigen en dicho Departamento".

-Pues bien: en primer lugar corresponde señalar que no existe incompatibilidad alguna entre la opinión dada por la Oficina Nacional de Servicio Civil (la cual se pronunció respecto del derecho de licencia de los funcionarios de particular confianza, así como la posibilidad de que las funciones respectivas sean desempeñadas en forma interina por un funcionario de carrera o de particular confianza, sin que pueda hablarse en tales casos de una nueva designación en un cargo ya ocupado), y lo dictaminado por el Tribunal de Cuentas (que se expidió respecto de la no configuración, en la especie, de todos los requisitos que permitan el cobro de las diferencias de sueldo por parte del funcionario Sr Héctor Bruno), siendo que las mismas, a su vez, refiriendo a aspectos diferentes de la misma cuestión, son complementarias entre sí.

-Asimismo, cabe señalar que este Asesor Letrado se permite arribar a las mismas conclusiones dadas por ambos organismos, siendo que:

1º. Cabe descartar de plano la posibilidad de que en la especie hubiese existido una "duplicación de cargos" o una "nueva designación en un cargo ya ocupado", entretanto la sustitución temporal operó al amparo del artículo 14 del Estatuto del Funcionario del Gobierno Departamental de Florida: "Todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular inmediato superior en caso de ausencia temporaria o acefalía del cargo (.) La Intendencia Municipal, a propuesta fundada del jerarca respectivo, podrá designar al funcionario que, cumpliendo tales condiciones, desempeñe transitoriamente el cargo".

2º. Tal como sostiene el Tribunal de Cuentas, no se configuraron en la especie los requisitos objetivos necesarios para que nazca el derecho del funcionario subrogante (Sr Héctor Bruno) a cobrar las "diferencias de sueldo" por el desempeño de tareas que correspondían al Director General de Administración. Y ello surge claramente de la lectura del artículo 15 del Estatuto ya mencionado: "El funcionario municipal así designado, tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar y el del suyo propio, a partir de la fecha en que toma posesión de aquél y siempre que hubieran transcurrido por lo menos, noventa días de la ausencia del titular (.) No se abonarán diferencias de sueldo por períodos inferiores a noventa días".

3º. Cabe asimismo desechar la idea según la cual las citadas disposiciones no son aplicables a los funcionarios de particular confianza, así como a aquellos que los subrogaren en el ejercicio de sus tareas.

Y ello en tanto los artículos 14 y 15 del Estatuto del funcionario de Gobierno Departamental se encuentran ubicados en el Capítulo I) "Régimen General", encuadrando en la definición dada por su artículo 11: "El presente Estatuto se aplicará a las personas designadas para ocupar un cargo o función contratada, cuyo rango, destino y remuneración se hayan previsto o habilitado por una norma presupuestal".

Por lo demás, no existe excepción expresa que permita excluir a dichos funcionarios de la aplicación de las normas citadas, siendo que a su vez, el propio Estatuto incluye dentro de sus previsiones a los funcionarios de particular confianza (véase, a título de ejemplo - artículos 62, 63 y 64).

(Fdo.) Dr Cipriano Curuchet".

LA SECRETARÍA