CUIDACOCHES O CUIDADORES DE VEHÍCULOS

 

DECRETO JDF Nº 15/2016

DESCRIPCIÓN: Proyecto de decreto regulando la actividad de cuidacoches en el departamento de Florida. Iniciativas del Sr. Edil Departamental Martín Varela y Suplente de Edil Gustavo Cuello.

APROBACIÓN: 06 de mayo de 2016

ACTA: 20/2016

EXPEDIENTE: IF. Exp. 03330/15.

En sesión de la fecha y por unanimidad de miembros presentes (31 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto:

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
DECRETA:

Art. 1º.- La Intendencia Departamental de Florida, a través del Departamento de Tránsito y Transporte, abrirá un registro especial que se denominará "Registro Departamental de cuidacoches o cuidadores de vehículos".

Art. 2º.- A los efectos de la inclusión en el Registro Departamental, los residentes en la ciudad de Florida deberán comparecer ante el Departamento Tránsito y Transporte, y los residentes en el interior del departamento deberán hacerlo ante los Municipios u Oficinas de las respectivas Juntas Locales.

Art. 3º.- Los aspirantes deberán acreditar ser mayores de edad, y deberán presentar documento de identidad vigente, constancia de domicilio y certificado de antecedentes judiciales expedido por el Ministerio del Interior del cual debe surgir que no se encuentra con su ciudadanía suspendida en virtud de lo dispuesto por los artículos 2º y 4º del artículo 80 de la Constitución de la República. A los efectos del otorgamiento de los permisos respectivos, la Intendencia otorgará prioridad a quienes acrediten residencia dentro del departamento de Florida.

Art. 4º.- La obtención del permiso de cuidacoches, no implica que adquieren la calidad de funcionarios públicos y no tendrán ningún vínculo laboral con la Intendencia de Florida.

Art. 5º.- A quienes ejerzan dicha función en las condiciones establecidas, se les entregará identificación y un chaleco con número identificatorio; todo ello a costo de la Intendencia.

Art. 6º.- Los permisos serán personales, intransferibles, precarios y revocables en cualquier momento, por resolución fundada dictada por la Dirección General del Departamento de Administración, y sin que ello implique derecho a indemnización de carácter alguno. De acuerdo a la falta cometida, la Dirección del Departamento de Tránsito y Transporte, podrá aplicar sanciones de suspensión o eliminación del registro, según su gravedad.

Art. 7º.- Establecidas las zonas donde trabajarán los cuidadores de vehículos, el Departamento de Tránsito y Transporte, los Municipios u Oficinas de las Juntas Locales respectivamente, determinaran las zonas donde cumplirán las funciones referidas, debiendo cumplir con el siguiente procedimiento:

a) Tendrán preferencia para la elección de la zona, quienes ya los vienen haciendo y en la zona donde hasta el presente, vienen trabajando.

b) La adjudicación de las restantes zonas, se realizará mediante sorteo que determinará un orden de prelación.

Art. 8º.- Una vez concedido el permiso, el permisario tendrá un plazo de tres (3) días hábiles a partir del día siguiente a la notificación del otorgamiento para instalarse en su zona. Vencido dicho plazo se considerará a la zona vacante, y se convocará al suplente que corresponda según el orden de prelación establecido en el artículo 7º, literal B del presente Decreto.

Art. 9º.- Derechos del permisario:

a) Que le sea respetada la zona asignada por la Intendencia.

b) Recibir propinas por el desempeño de su función.

Art. 10º.- Obligaciones del permisario:

a) Mantener continua vigilancia de los vehículos estacionados en su zona.

b) Dar cuenta con detalles, de cualquier anomalía que se produzca en los vehículos bajo su vigilancia, durante la permanencia de los mismos en su zona.

c) Conservar buena condición de higiene y aseo personal durante la prestación del servicio.

d) No ingerir alcohol ni consumir drogas ilegales en el horario que preste servicio.

e) Mantener corrección en el trato con los usuarios.

Art. 11º.- Las propinas quedan libradas a la exclusiva voluntad de los usuarios, quedando expresamente prohibida la exigencia de retribución alguna por parte del cuidador.

Art. 12º.- En caso de efectuarse algún espectáculo público que requiera permisos excepcionales, los mismos podrán autorizarse por el período de tiempo del citado evento, por parte del Departamento de Tránsito y Transporte, Municipios o Secretaria Administrativa de la Junta Local respectiva. El otorgamiento de los referidos permisos excepcionales será dispuesto conforme con el orden de prelación establecido en el artículo 7, literal B del presente Decreto.

Art. 13º.- Dentro del "Registro Departamental de cuidacoches o cuidadores de vehículos" existirá una sección denominada “Denuncias”, donde se anotarán las denuncias que los usuarios de la vía pública realicen contra los cuidadores de vehículos por incumplimiento de sus deberes. Las denuncias deberán ser firmadas por el denunciante, y su identidad será reservada.

Art. 14º.- Comuníquese, etc.-

Sala de Sesiones “Gral. José Artigas” de la Junta Departamental, en Florida, a los seis días del mes de mayo de dos mil dieciséis.

(Fdo.) JUAN MARTÍN VARELA ORMANDO, Presidente; Dr. MARCOS PÉREZ MACHADO, Secretario General