DECRETO J.D.F.:12/1998
DESCRIPCION: ORDENANZA DE ESPECTÁCULOS PUBLICOS PARA EL DEPARTAMENTO DE FLORIDA.-
APROBACION: 05/06/98
ACTA 101/98
EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 0055/92- J.D.F. Lº 1 Fº 50
Ref. IMF Exp. 0055/92 -JDF Lº 1 Fº 50.- Ordenanza de Espectáculos Públicos para el departamento de Florida.-
En sesión de la fecha, y por unanimidad de miembros presentes (28 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto.-
LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
D E C R E T A :
ORDENANZA DE ESPECTACULOS PUBLICOS PARA EL DEPARTAMENTO DE FLORIDA
SECCION I
Art.1º.- Se considera espectáculo público a los efectos de la presente ordenanza, todo acto que tenga por objeto provocar la concurrencia de personas mediante atractivos dirigidos a suscitar la con-templación, el deleite, o cualquier otro esparcimiento.-
Art.2º.- La exhibición de cualquier espectáculo público, solo podrá ofrecerse en locales que hayan sido habilitados al efecto por los servicios competentes, entendiéndose por local todo espacio ce-rrado o abierto precisamente delimitado.-
Art.3º.- Los funcionarios del Servicio de Espectáculos Públicos podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ordenanza.-
Art.4º.- Todas las personas físicas o jurídicas que organicen espectáculos públicos deberán solicitar la autorización previa a la Intendencia Municipal, indicando:
a) Nombre de la persona o Institución organizadora del espectáculo.-
b) Domicilio.-
c) Clase, fecha, hora de comienzo y finalización y lugar de la realización del espectáculo.-
d) Números correlativos de las entradas que se venderán, las que deberán concordar con la capacidad de las salas, locales, estadios deportivos etc. en donde se organice el espectáculo.-
f) Precio de las localidades (caballeros, damas, niños)
Art.5º.- El peticionante,
junto con la presentación de la solicitud referida en el Art. anterior deberá:
A) Abonar la tasa por Gestión correspondiente.
B) Presentar las entradas individualizadas por números de serie correlativos indicando los precios de las mismas, para que sean in-tervenidas (sellado o troquelado) por la oficina correspondiente.-
C) Abonar el impuesto de acuerdo al siguiente detalle:
BAILES O PICNICS
* Con orquesta o discoteca del Departamento el equivalente a U.R. 0,44 y el valor de cinco entradas.-
* Con orquesta o discoteca nacional de fuera del Departamento el equivalente a U.R. 0,88 y el valor de cinco entradas de mayor precio.-
* Con orquesta o discoteca extrajeras el equivalente a 1,76 U.R. y el valor de cinco entradas del mayor precio.-
CARRERAS EN PISTAS, HIPODROMOS O SENDAS
* EL equivalente a diez entradas del mayor precio con un mínimo de 0.70 U.R.-
CRIOLLAS
* EL equivalente a U.R.0,88 por día.-
CINES
* El equivalente a cinco entradas de mayor precio por cada función de lunes a viernes.-
* El equivalente a diez entradas de mayor precio por cada función en días sábados, domingos y feriados.-
No se procederá al cobro del impuesto cuando sea único cine en la localidad del caso.-
TEATROS
* EL equivalente a cinco entradas de mayor precio por cada función.-
ESPECTACULOS DEPORTIVOS
* El equivalente al 2% del total producido por las entradas vendidas
CALESITAS O AFINES
* El equivalente a 0,26 U.R. por día.-
CIRCOS
* El equivalente a quince entradas de mayor precio.-
SECCION II
DE LA FISCALIZACION Y CONTRALOR DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
Art.6º.- De las obligaciones del inspector.-
El inspector de Espectáculos Públicos dependiente de la Inspección de Rentas deberá:
a) Fiscalizar las entradas comprobando la existencia de la inspección previa (sellado o troquelado) de la oficina respectiva.-
b) Comprobar que las entradas se encuentren adheridas a los respectivos talonarios y que los precios correspondan con lo anunciado en los programas.-
c) Verificar que el despunte obligatorio de las entradas por las porterías sea hecho después de entregadas a los espectadores y comprobar que ese despunte no perjudica el sellado de contralor.-
d) Comprobar que las entradas pagas y los vales de favor que se-rán despuntados obligatoriamente, sean depositados en las arquillas de las porterías.-
Art.7º.- De los obligaciones de los permisarios.-
Sin perjuicio del requerimiento por parte de los organizadores, del concurso de la fuerza policial que, además puedan solicitar, a los efectos de la salvaguardia de la seguridad pública en el desarrollo del espectáculo, los permisarios tendrán las siguientes obligaciones:
a) Acatar las disposiciones de la presente ordenanza.-
b) Vigilar que el número de asistentes a cada espectáculo, se ajuste a la capacidad locativa predeterminada (sección III).-
c) Permitir y facilitar el trabajo de los Inspectores Municipales, Policía y representantes de la Dirección Nacional de Bomberos.-
DEL CONTROL DEL PAGO DEL IMPUESTO
Art.8º.- El inspector de Espectáculos Públicos exigirá la presentación de la constancia del pago del impuesto respectivo a los organizadores.-
En caso de negativa a cumplir tales exigencias dejará constancia en acta presumiéndose la intención de no pagar tributo.-
DE LA SUSPENSION DEL ESPECTACULO
Art.9.- En caso de comprobarse la realización de espectáculos públicos no autorizados por la Intendencia, la omisión del pago de impuestos por parte de los organizadores, o el no cumplimiento con las normas de capacidad máxima autorizada, el inspector suspenderá el mismo solicitando, fuere necesario la intervención de la fuerza pública.-
SANCIONES
Art.10º.- En caso de la realización de espectáculos públicos no autorizados o de constatarse el incumplimiento de los establecido en la presente Ordenanza, los organizadores serán sancionados con una multa de 5 U.R. a 20 U.R..-
DE LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS
Art.11º.- Las personas físicas o jurídicas que organicen espectáculos deportivos, deberán ajustarse en lo pertinente, a lo dispuesto en el Art.4º de la presente ordenanza.-
Art.12º.- En caso de tratarse de campeonatos, certámenes o competencias similares que permitan la previsión por "fixture", podrán acompañar la comunicación con la planificación respectiva.-
Art 13º.- Finalizado el espectáculo y efectuado el cálculo pre-liminar del importe total por las entradas vendidas, se comunicará, por parte del personal de recaudación, la suma resultante al inspector de Espectáculos Públicos o de Rentas si estuvieren presentes, quienes registrarán datos en el acta respectiva.-
Art.14º.- Las personas físicas o jurídicas organizadores del espectáculo, un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberán verter el 2% del total recaudado en el evento, así como también facilitar la documentación contable y demás necesaria para que la Intendencia realice las verificaciones o contralores que estimare menester.-
DE LAS EXONERACIONES Y SU TRAMITE
Art.15º.- La Intendencia Municipal podrá conceder la exoneración total o parcial del impuesto, cuando se trate de espectáculos en los que se cobre entrada, siempre que el producido sea a total beneficio de institutos de enseñanza, hospitales, policlínicas, instituciones religiosas, filantrópicas y en general las asociaciones que no persigan fines de lucro (Art.6º - Modificación Presupuestal 1987).-
Art.16º.- Exonérase del impuesto a los espectáculos públicos a las representaciones a cargo de conjuntos teatrales de aficionados, que realicen sus actividades sin fines de lucro (Art.6º-Modificación Presupuestal 1987).-
Art.17º.- Del trámite: plazos.
Las Instituciones mencionadas en el Art. 15 de la presente Ordenanza, deberán formular la solicitud de exoneración con quince días de anticipación, por lo menos a la fecha del evento, expresando los fundamentos de la petición, estándose a lo que resuelva el Sr. Intendente Municipal.-
DISPOSICIONES MUNICIPALES
Art.18º.- El inspector de Espectáculos Públicos velará especialmente por todo lo que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el desarrollo de los mismos, así como lo referente a la higiene, seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de las normas contenidas en los Códigos penal y del Niño.-
Art.19º.- También velará por la seriedad de la organización del espectáculo en lo concerniente a la hora de comienzo y finalización, precio de las entradas, contenido del espectáculo, en el sentido de que exista perfecta coincidencia entre lo anunciado y lo ejecutado.-
SECCION III
DE LA SEGURIDAD E HIGIENE DEL EDIFICIO
Art.20º.- Toda persona que se proponga construir obras con destino a espectáculos públicos, o introducir modificaciones en las existentes, deberá ajustarse a las normas establecidas en la ordenanza de construcciones vigente y a las particulares que se dicten relacionadas con la seguridad, higiene y comodidad del edificio.-
Art.21º.- Todas las puertas de evacuación deberán abrirse en el sentido de la salida y estarán convenientemente repartidas con el fin de asegurar la evacuación rápida del público y del personal.-
Art.22º.- La Intendencia, previo informe de la Dirección Nacional de Bomberos o a su iniciativa, podrá exigir se establezcan otras aberturas, escaleras, escalas, balcones, caminos etc. para facilitar la rápida evacuación del público. En ningún caso las ventanas podrán ser enrejadas sin autorización.-
Art.23º.- Prohíbense las construcciones de madera, exceptuando las provisorias, en las plazas, paseos y parque públicos que se auto-rizan con fines de beneficencia.-
CAPACIDAD DEL EDIFICIO
a) Campos deportivos - Estadios
Art.24º.- La capacidad máxima de concurrentes se determinará por el número de localidades comprendidas dentro del estadio o campo deportivo especificándose la cantidad por sectores que asiento o de pie.-
En las graderías sin asientos se determinará a razón de 0,50 metro lineal por persona en cada grada.
En los taludes sin gradas se determinará a razón de tres personas de pie por metro cuadrado de superficie de talud.-
b) Cines, teatros, auditorios etc.-
Art.25º.- La capacidad máxima de concurrentes estará determinada por el número de asientos butacas, etc. del local.-
c) Salas de bailes, de fiestas etc.-
Art.26º.- La capacidad máxima de concurrentes estará determinada a razón de una persona y media por cada metro cuadrado librado al uso público.-
Art.27.- La Intendencia Municipal, a sugerencia de la Dirección Nacional de Bomberos o en función de la cantidad o calidad de los medios de evacuación existentes en el local, estadio o campo deportivo, podrá aumentar o disminuir la capacidad establecida anteriormente.-
DEL SERVICIO DE CONTRALOR Y VIGILANCIA DE BOMBEROS
Art.28º.- La Dirección Nacional de Bomberos queda facultada para ejercer el contralor y vigilancia necesarias para el estricto cumplimiento de todas las reglamentaciones atinentes a las medidas de defensa contra el fuego, pudiendo realizar las inspecciones y pruebas que juzgue necesarias en el material de incendio y en las instalaciones de defensa.-
Art.29º.- La Intendencia Municipal no habilitará definitivamente el edificio sin la aprobación escrita, expedida por la Dirección Nacional de Bomberos, relacionado con el cumplimiento de las medidas de prevención y defensa contra el fuego.-
SECCION IV
DE LOS SERVICIOS HIGIENICOS
Art.30º.- En los edificios indicados en la Sección III, será obligatorio la construcción de servicios higiénicos para ambos sexos en la proximidad de las zonas destinadas a los concurrentes. Los lo-cales cuya capacidad no exceda a los 300 concurrentes, dispondrán de un equipo sanitario completo para cada sexo. Cuando el número posible de concurrentes exceda esta capacidad, los servicios higiénicos se dispondrán en razón de un equipo sanitario para cada, sexo por cada 300 concurrentes o fracción.-
Art.31º.- Cada equipo sanitario estará constituido por los si-guientes aparatos:
a) Para damas un water closet y un lavatorio.-
b) Para hombres un water closet o taza turca, un lavatorio y un orinal.-
Los locales destinados a servicios higiénicos tendrán una superficie mínima de 2,40 metros cuadrados por cada equipo sanitario, el lado menor tendrá 1,20 mts. y su altura no será inferior a 2,20 mts. Los W.C. deberán estar aislados del resto del local, por tabiques o mamparas de material no traslúcido, de 1,80 mts. de altura mínima, formando compartimientos de superficie no inferior a un metro con veinte decímetros cuadrados (1,20 m.c.) y de 0.80 mts. de lado mínimo. El resto de las condiciones constructivas deberán estar de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza de Construcción vigente.-
Art.32º.- Prohíbese en los edificios o locales existentes, toda obra nueva que aumente las deficiencias que con respeto a esta ordenanza puedan presentar.-
Art.33º.- Los edificios con habilitación vigente otorgada con anterioridad a la aprobación de la presente ordenanza, dispondrán de un plazo de un año para realizar las adecuaciones o reformas edilicias necesarias a fin de dar cumplimiento con lo prescripto en la presente.-
Art.34º.- Esta Ordenanza deroga todas las disposiciones anteriores que se le opongan.-
Art.35º.- Comuníquese, etc.-
Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.-
Fdo. MTRA. SONIA CUELLO DE ACEVEDO, Presidenta; MARTIN AMAYA SCHIAVONI, Secretario General.-
Relacionado con Decreto JDF Nº 36/11