DECRETO J.D.F.:12/1998

DESCRIPCION: ORDENANZA DE ESPECTÁCULOS PUBLICOS PARA EL DEPARTAMENTO DE FLORIDA.-

 

APROBACION: 05/06/98

ACTA 101/98

EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 0055/92- J.D.F. Lº 1 Fº 50

Ref. IMF Exp. 0055/92 -JDF Lº 1 Fº 50.- Ordenanza de Espectáculos Públicos para el departamento de Florida.-

En sesión de la fecha, y por unanimidad de miembros presentes (28 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto.-

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

 ORDENANZA DE ESPECTACULOS PUBLICOS PARA EL DEPARTAMENTO DE FLORIDA

SECCION I

            Art.1º.- Se considera espectáculo público a los efectos de la presen­te ordenanza, todo acto que tenga por objeto provocar la concu­rrencia de personas mediante atractivos dirigidos a suscitar la con-templa­ción, el deleite, o cualquier otro esparcimiento.-

            Art.2º.- La exhibición de cualquier espectáculo público, solo podrá ofre­cerse en locales que hayan sido habilitados al efecto por los servicios competentes, entendiéndose por local todo espacio ce-rrado o abierto preci­samente delimitado.-

            Art.3º.- Los funcionarios del Servicio de Espectáculos Públicos podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ordenanza.- 

            Art.4º.- Todas las personas físicas o jurídicas que organicen espec­tácu­los públicos deberán solicitar la autorización previa a la Inten­dencia Munici­pal, indicando:

            a) Nombre de la persona o Institución organizadora del espectá­cu­lo.-

            b) Domicilio.-

            c) Clase, fecha, hora de comienzo y finalización y lugar de la realización del espectáculo.-

            d) Números correlativos de las entradas que se venderán, las que deberán concordar con la capacidad de las salas, locales, estadios deporti­vos etc. en donde se organice el espectáculo.-

            f) Precio de las localidades (caballeros, damas, niños)

            Art.5º.- El peticionante,

junto con la presentación de la solici­tud referida en el Art. anterior deberá:

            A) Abonar la tasa por Gestión correspondiente.

            B) Presentar las entradas individualizadas por números de serie correlativos indicando los precios de las mismas, para que sean in-ter­ve­nidas (sellado o troquelado) por la oficina correspondiente.-

            C) Abonar el impuesto de acuerdo al siguiente detalle:

BAILES O PICNICS

* Con orquesta o discoteca del Departamento el equivalente a U.R. 0,44 y el valor de cinco entradas.-

* Con orquesta o discoteca nacional de fuera del Departamento el equi­valente a U.R. 0,88 y el valor de cinco entradas de mayor pre­cio.-

* Con orquesta o discoteca extrajeras el equivalente a 1,76 U.R. y el valor de cinco entradas del mayor precio.-

CARRERAS EN PISTAS, HIPODROMOS O SENDAS

* EL equivalente a diez entradas del mayor precio con un mínimo de 0.70 U.R.-

CRIOLLAS

* EL equivalente a U.R.0,88 por día.-

CINES

* El equivalente a cinco entradas de mayor precio por cada función de lunes a viernes.-

* El equivalente a diez entradas de mayor precio por cada función en días sábados, domingos y feriados.-

            No se procederá al cobro del impuesto cuando sea único cine en la localidad del caso.-

TEATROS

* EL equivalente a cinco entradas de mayor precio por cada función.-

ESPECTACULOS DEPORTIVOS

* El equivalente al 2% del total producido por las entradas vendidas

CALESITAS O AFINES

* El equivalente a 0,26 U.R. por día.-

CIRCOS

* El equivalente a quince entradas de mayor precio.-

 

SECCION II

DE LA FISCALIZACION Y CONTRALOR DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

            Art.6º.- De las obligaciones del inspector.-

El inspector de Espectáculos Públicos dependiente de la Inspección de Rentas deberá:

            a) Fiscalizar las entradas comprobando la existencia de la inspección previa (sellado o troquelado) de la oficina respectiva.-

            b) Comprobar que las entradas se encuentren adheridas a los respecti­vos talonarios y que los precios correspondan con lo anun­ciado en los progra­mas.-

 

            c) Verificar que el despunte obligatorio de las entradas por las porterías sea hecho después de entregadas a los espectadores y com­probar que ese despunte no perjudica el sellado de contralor.-

            d) Comprobar que las entradas pagas y los vales de favor que se-rán despuntados obligatoriamente, sean depositados en las arqui­llas de las porterías.-

            Art.7º.- De los obligaciones de los permisarios.-

Sin perjuicio del requerimiento por parte de los organizadores, del concur­so de la fuerza policial que, además puedan solicitar, a los efectos de la salvaguardia de la seguridad pública en el desarrollo del espectáculo, los permisarios tendrán las siguientes obliga­ciones:

            a) Acatar las disposiciones de la presente ordenanza.-

            b) Vigilar que el número de asistentes a cada espectáculo, se ajuste a la capacidad locativa predeterminada (sección III).-

            c) Permitir y facilitar el trabajo de los Inspectores Municipa­les, Policía y repre­sentantes de la Dirección Nacional de Bomberos.-

 

DEL CONTROL DEL PAGO DEL IMPUESTO

            Art.8º.- El inspector de Espectáculos Públicos exigirá la pre­senta­ción de la constancia del pago del impuesto respectivo a los organi­zadores.-

En caso de negativa a cumplir tales exigencias dejará constancia en acta presumiéndose la intención de no pagar tributo.-

 

DE LA SUSPENSION DEL ESPECTACULO

            Art.9.- En caso de comprobarse la realización de espectáculos públi­cos no autorizados por la Intendencia, la omisión del pago de impues­tos por parte de los organizadores, o el no cumplimiento con las normas de capacidad máxima autorizada, el inspector suspenderá el mismo solicitando, fuere necesario la intervención de la fuerza pública.-

 

SANCIONES

            Art.10º.- En caso de la realización de espectáculos públicos no autorizados o de consta­tarse el incumplimiento de los establecido en la presen­te Ordenanza, los organiza­dores serán sancionados con una multa de 5 U.R. a 20 U.R..-

 

DE LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS

            Art.11º.- Las personas físicas o jurídicas que organicen espec­táculos deportivos, deberán ajustarse en lo pertinente, a lo dispues­to en el Art.4º de la presente ordenanza.-

            Art.12º.- En caso de tratarse de campeonatos, certámenes o competen­cias similares que permitan la previsión por "fixture", podrán acom­pañar la comunicación con la planificación respectiva.-

            Art 13º.- Finalizado el espectáculo y efectuado el cálculo pre-liminar del importe total por las entradas vendidas, se comunica­rá, por parte del personal de recaudación, la suma resultante al inspec­tor de Espec­tá­culos Públicos o de Rentas si estuvieren presen­tes, quienes registrarán datos en el acta respectiva.-

            Art.14º.- Las personas físicas o jurídicas organizadores del espectáculo, un plazo no mayor de cinco días hábiles, deberán verter el 2% del total recaudado en el evento, así como también facilitar la documentación conta­ble y demás necesaria para que la Intenden­cia realice las verificaciones o contralores que estimare menester.-

 

DE LAS EXONERACIONES Y SU TRAMITE

            Art.15º.- La Intendencia Municipal podrá conceder la exoneración total o parcial del impuesto, cuando se trate de espectáculos en los que se cobre entrada, siempre que el producido sea a total beneficio de institutos de enseñanza, hospitales, policlínicas, instituciones religiosas, filantró­picas y en general las asociaciones que no persi­gan fines de lucro (Art.6º - Modificación Presupuestal 1987).-

            Art.16º.- Exonérase del impuesto a los espectáculos públicos a las representaciones a cargo de conjuntos teatrales de aficionados, que reali­cen sus actividades sin fines de lucro (Art.6º-Modificación Presupuestal 1987).-

            Art.17º.- Del trámite: plazos.

Las Instituciones mencionadas en el Art. 15 de la presente Ordenanza, deberán formular la solicitud de exoneración con quince días de anticipación, por lo menos a la fecha del evento, expresando los funda­men­tos de la petición, estándose a lo que resuelva el Sr. In­tendente Munici­pal.-

 

DISPOSICIONES MUNICIPALES

            Art.18º.- El inspector de Espectáculos Públicos velará especial­mente por todo lo que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el desarrollo de los mismos, así como lo referente a la higiene, seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de las normas conte­nidas en los Códigos penal y del Niño.-

            Art.19º.- También velará por la seriedad de la organización del espectáculo en lo concer­niente a la hora de comienzo y finalización, precio de las entradas, contenido del espectá­culo, en el sentido de que exista perfecta coincidencia entre lo anunciado y lo ejecutado.-

 

SECCION III

DE LA SEGURIDAD E HIGIENE DEL EDIFICIO

            Art.20º.- Toda persona que se proponga construir obras con destino a espec­táculos públicos, o introducir modificaciones en las existen­tes, deberá ajustarse a las normas establecidas en la ordenan­za de construcciones vigente y a las particulares que se dicten relaciona­das con la seguridad, higiene y comodidad del edificio.-

            Art.21º.- Todas las puertas de evacuación deberán abrirse en el sentido de la salida y estarán convenientemente repartidas con el fin de asegurar la evacuación rápida del público y del personal.-

            Art.22º.- La Intendencia, previo informe de la Dirección Nacio­nal de Bomberos o a su iniciativa, podrá exigir se establezcan otras abertu­ras, escaleras, escalas, balcones, caminos etc. para facilitar la rápida evacuación del público. En ningún caso las ventanas podrán ser enrejadas sin autorización.-

            Art.23º.- Prohíbense las construcciones de madera, exceptuando las provisorias, en las plazas, paseos y parque públicos que se auto-rizan con fines de beneficencia.-

 

CAPACIDAD DEL EDIFICIO

a) Campos deportivos - Estadios

            Art.24º.- La capacidad máxima de concurrentes se determinará por el número de localidades comprendidas dentro del estadio o campo depor­tivo especifi­cándose la cantidad por sectores que asiento o de pie.-

En las graderías sin asientos se determinará a razón de 0,50 metro lineal por persona en cada grada.

En los taludes sin gradas se determinará a razón de tres personas de pie por metro cuadrado de superficie de talud.-

b) Cines, teatros, auditorios etc.-

            Art.25º.- La capacidad máxima de concurrentes estará determinada por el número de asientos butacas, etc. del local.-

c) Salas de bailes, de fiestas etc.-

            Art.26º.- La capacidad máxima de concurrentes estará determinada a razón de una persona y media por cada metro cuadrado librado al uso público.-

            Art.27.- La Intendencia Municipal, a sugerencia de la Dirección Nacional de Bomberos o en función de la cantidad o calidad de los medios de evacua­ción existentes en el local, estadio o campo deporti­vo, podrá aumentar o dismi­nuir la capacidad establecida anterior­mente.-

 

DEL SERVICIO DE CONTRALOR Y VIGILANCIA DE BOMBEROS

            Art.28º.- La Dirección Nacional de Bomberos queda facultada para ejercer el contralor y vigilancia necesarias para el estricto cumpli­miento de todas las reglamentaciones atinen­tes a las medidas de defensa contra el fuego, pudiendo realizar las inspecciones y prue­bas que juzgue necesarias en el material de incendio y en las instalacio­nes de defensa.-

            Art.29º.- La Intendencia Municipal no habilitará definitivamente el edificio sin la aprobación escrita, expedida por la Dirección Nacio­nal de Bomberos, relacionado con el cumplimiento de las medidas de prevención y defensa contra el fuego.-

 

SECCION IV

DE LOS SERVICIOS HIGIENICOS

            Art.30º.- En los edificios indicados en la Sección III, será obliga­torio la construc­ción de servicios higiénicos para ambos sexos en la proximidad de las zonas destinadas a los concurrentes. Los lo-cales cuya capacidad no exceda a los 300 concurrentes, dispon­drán de un equipo sanitario completo para cada sexo. Cuando el número posible de concurrentes exceda esta capacidad, los servicios higiéni­cos se dispondrán en razón de un equipo sanitario para cada, sexo por cada 300 concurrentes o fracción.-

            Art.31º.- Cada equipo sanitario estará constituido por los si-guientes aparatos:

            a) Para damas un water closet y un lavatorio.-

            b) Para hombres un water closet o taza turca, un lavatorio y un orinal.-

Los locales destinados a servicios higiénicos tendrán una superficie mínima de 2,40 metros cuadrados por cada equipo sanitario, el lado menor tendrá 1,20 mts. y su altura no será inferior a 2,20 mts. Los W.C. deberán estar aislados del resto del local, por tabiques o mamparas de material no traslúcido, de 1,80 mts. de altura mínima, for­mando compartimien­tos de super­ficie no inferior a un metro con veinte decímetros cuadrados (1,20 m.c.) y de 0.80 mts. de lado míni­mo. El resto de las condiciones construc­tivas deberán estar de acuer­do a lo dispuesto en la Ordenanza de Construcción vigente.-

            Art.32º.- Prohíbese en los edificios o locales existentes, toda obra nueva que aumente las deficiencias que con respeto a esta orde­nanza puedan presentar.-

            Art.33º.- Los edificios con habilitación vigente otorgada con ante­rioridad a la aprobación de la presente ordenanza, dispondrán de un plazo de un año para realizar las adecuaciones o reformas edili­cias necesarias a fin de dar cumplimiento con lo prescripto en la presen­te.-

            Art.34º.- Esta Ordenanza deroga todas las disposiciones anterio­res que se le opongan.-

            Art.35º.- Comuníquese, etc.-

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.-

Fdo. MTRA. SONIA CUELLO DE ACEVEDO, Presidenta; MARTIN AMAYA SCHIAVONI, Secretario General.-

Relacionado con Decreto JDF Nº 36/11