DECRETO JDF Nº  20/2012

DESCRIPCIÓN: Proyecto de decreto regulando la circulación de vehículos denominados “triciclos” y “cuatriciclos”

 

APROBACIÓN: 03 de agosto de 2012

ACTA 50/12

En sesión de la fecha, y por unanimidad de miembros presentes (19 ediles), se sancionó el siguiente proyecto:

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
D E C R E T A :

CAPITULO I) : NORMAS GENERALES.
Artículo 1º.La circulación de vehículos de motor definidos por el presente decreto como “Triciclos” y “Cuatriciclos” se regirá por las siguientes disposiciones, y supletoriamente por las normas de carácter nacional y departamental que regulan la circulación vial.
Artículo 2º. Se define como:
A) Triciclo: al vehículo de 3 (tres) ruedas autopropulsado por motor a combustión o eléctrico, con cabina abierta o cerrada, manillar tipo moto o volante, asiento delantero de hasta 2 (dos) personas y caja trasera.
B) Cuatriciclo: al vehículo de 4 (cuatro) ruedas autopropulsado por motor a combustión o eléctrico, manillar tipo moto y asiento apto para el traslado de hasta 2 (dos) personas.
Artículo 3º. Requisitos para la circulación. Podrán circular por la vía publica los vehículos debidamente autorizados  que reúnan todos los requisitos de seguridad y ambientales, y que posean la correspondiente identificación vehicular.
Artículo 4º. Los requisitos para la circulación de los vehículos definidos en la presente Ordenanza son los siguientes:
a)  Uso de casco aprobado, salvo lo establecido en el inciso h) de la presente disposición.
b)  Espejos retrovisores.
c)  Bocina reglamentaria.
d)  Caño de escape con silenciador.
e)  Chapa matricula ubicada en forma visible.
f)  Paragolpes delantero y trasero, o, en su defecto, parrilla portabultos con sistema de protección, conforme con la Reglamentación que se dictará por el Sr. Intendente Municipal.
g)  Posesión de Libreta de Conducir vigente y documento de Identificación Vehicular.
h) En los triciclos o cuatriciclos con cabina cerrada, se exigirá el uso de cinturón de seguridad del conductor y su acompañante. Sólo en estos vehículos no se hará exigible el uso del casco reglamentario.
i)   Señaleros delanteros, señaleros traseros y luz de freno trasera.
Artículo 5º. Se determinan las siguientes categorías a los efectos de la obtención de las correspondientes licencias de conducir:
a) Vehículos Hasta 50 CC, sin cambios, poseer 16 años como mínimo (vehículos categoría G 1).
b) Vehículos categoría G2 hasta 200 cm. y CAT G3 sin límite de cilindrada, poseer 18 años como mínimo.
c) Vehículos con volante y/o techo poseer 18 años, y la licencia correspondiente a CAT “A” o superior.
Artículo 6º. El estacionamiento estará directamente relacionado con las características del “Triciclo o Cuatriciclo”, determinadas por su correspondiente “Identificación vehicular”.
Artículo 7º. La cantidad máxima de ocupantes de estos vehículos es de 2 (dos) personas, ubicadas en el asiento correspondiente, prohibiéndose el traslado de personas en parrillas o guardabarros.

CAPITULO II: TRASLADO DE MERCADERÍAS.
Artículo 8º. Para el caso de “triciclos” o “cuatriciclos” que se utilicen para el traslado de mercaderías o cargas de distinta índole, se establecen las siguientes condiciones para la habilitación de la circulación:
a) Los vehículos utilizados para el transporte de cargas, deberán contar con barandas de seguridad y sujetadores o redes, que mantengan firmes y seguras las mercaderías.
b) Deberán llevar en los costados y en la parte trasera, elementos reflectivos y carteles identificatorios de la peligrosidad y/o inflamabilidad de la carga, también reflectivos.
c) Deberán llevar en el costado derecho de la caja y en forma visible, cartel indicador de la máxima carga a transportar autorizada por la Intendencia Municipal de Florida e indicada en la reglamentación del presente Decreto.
d) No estarán habilitados para el transporte de pasajeros en la caja.
e) La altura de la carga no deberá ser superior de la altura del conductor.
Artículo 9º.  Las Licencias de Conducir deberán otorgarse de acuerdo a la normativa vigente, debiéndose realizar el examen práctico en el vehículo correspondiente, con excepción de aquellos vehículos que se encuentren empadronados como autos.-
Artículo 10º.Se determinan las siguientes categorías a los efectos de la obtención de las correspondientes licencias de conducir:
a)  Hasta 50 c.c., sin cambios, edad mínima 16 años, no requiere antigüedad en otro tipo de Licencia. Los vehículos categoría “G1” no estarán habilitados para el transporte de mercaderías.
b) Hasta 200 c.c., edad mínima 18 años, sin antigüedad en otro tipo de Licencia.
Los vehículos categoría “G2” estarán habilitados para el transporte de mercaderías.
c) Más de 200 c.c, edad mínima 21 años (categoría “G3”), y con antigüedad de 3 años de Licencia G2.
d) Empadronados como autos: edad mínima 18 años y categoría “A” en adelante.-

CAPÍTULO III) MULTAS Y SANCIONES.
Artículo 11°.La Intendencia de Municipal de Florida remitirá a la Junta Departamental la correspondiente normativa en materia de multas y sanciones, a los efectos de su aprobación legislativa.
Artículo 12°.   Comuníquese, etc.-

                                          
Sala de Sesiones “Gral. José Artigas”, en Florida, a los tres días del mes de agosto de dos mil doce.-
 

(Fdo.) MIGUEL CARRERAS SALERNO, Primer Vicepresidente; ALEXIS LISSIO IRIGARAY, Secretario General