VECTORES

ORDENANZA REFERENTE A LA LUCHA CONTRA VECTORES

 Sanción: 10/6/77 - Promulgación: 21/6/77

ART.1º: Declárase causa de insalubridad la existencia de ratas en los edificios y predios de cualquier naturaleza

 

ART.2º: Los propietarios, habitantes y/o personas responsables de los inmuebles y predios estarán obligados a combatirlas y podrán solici­tar la cooperación y el asesoramiento de la División Contra­lor Vecto­res del Departamento de Higiene cuando no puedan elimi­narlas por sus propios medios.

ART.3º: Dado que la penetración de las ratas en los edificios es posible por la existencia en los mismos de características cons­truc­tivas especiales o de defectos en las instalaciones sanita­rias, es el cometido primordial de la División Contralor de Vecto­res, la indicación de las medidas correctivas necesarias para la protección del edificio, de acuerdo con las normas indicadas en el presente decreto.

ART.4º: El Servicio de Desratización efectuará gratuitamente el asesoramiento antedicho. En las intervenciones para matanza o cap­tura de roedores su actuación se ajustará a las tarifas vigentes. Se exceptúa de pagos los trabajos de desratización zonales o aque­llos que las necesidades técnicas impongan.

ART.5º: Para la aplicación de las medidas de protección de edifi­cios contra los roedores se establecen las siguientes categorías:

            Categoría I

Comprende locales donde se manipulan, procesan o almacenan alimen­tos, salvo los expresamente incluidos en la Categoría II.

            Categoría II

Comprende locales donde se manipulan, procesan o almacenan alimen­tos, en condiciones que los hacen accesibles a las ratas y otros materia­les no destinados a la alimentación humana que puedan atra­erlas o servirles de refugio; y

            Categoría III

Incluye las viviendas y locales comerciales, industriales o de otra naturaleza, que por el tipo de actividad que en ellos se de­sarrolla, no atraigan a los roedores ni puedan servirles de refu­gio. Cuando un local o edificio haya secciones que por su destino diferente perte­nezcan a distintas categorías, se aplicarán par­cialmente las exigen­cias constructivas que correspondan.

ART.6º: Para la construcción o habilitación de edificios de la Cate­goría I, el Departamento de Arquitectura y Urbanismo tendrá en cuenta la exigencia de las siguientes condiciones constructivas:

a) Contrapiso de hormigón, hormigón de escombro de 10 centímetros de espesor como mínimo;

b) Todas las paredes exteriores hasta una altura mínima de un me­tro sobre los niveles externos, estarán construidas con material inataca­ble por los roedores y de superficie lisa, sin juntas. Ten­drán las mismas características los espacios de pared adyacentes a superficies accesibles a las ratas, hasta un metro de distancia en todo sentido.

En caso de paredes divisorias o medianeras en las que esta exigen­cia no pueda cumplirse se adoptarán medidas sustitutivas que impi­dan el acceso de los roedores;

c) Las puertas, tanto exteriores como interiores, deberán ser her­mé­ticas, no pudiendo tener hendijas mayores de un centímetro hasta un metro del suelo.

Hasta esa altura estarán construidas o forradas con material re­sis­tente a las ratas, lo mismo que sus marcos.

d) Los demás caños al exterior, cuando se encuentren en alguna de sus partes a menos de un metro de los niveles exteriores o de ele­mentos verticales linderos no protegidos, llevarán malla de alam­bre broncea­do, hierro u otro material invulnerable a las ratas, con orificios no menores de 10 milímetros en cualquier dirección;

e) En las cañerías exteriores, cables, guías, tensores, etc.,que en alguna de sus partes se encuentren a menos de un metro de los niveles exteriores o de superficies no protegidas, deberán tomarse las medi­das de protección para evitar que las ratas, por ellas, puedan pene­trar al edificio; y

f) No se permitirá vegetación cuyas ramas se hallen a menos de un metro de los muros exteriores del edificio.

ART.7º: Para la construcción o habilitación de edificios de la Cate­goría II, se tendrán en cuenta los siguientes requerimientos cons­tructivos:

a)) Piso de hormigón u otro material de similar resistencia o con­tra­piso de hormigón de escombro de 10 centímetros de espesor.

Como solución alternativa, cimiento perimetral continuo, ya sea formado por vigas de hormigón ciclópea, de una profundidad con res­pecto a los niveles exteriores de 1 metro como mínimo, con una zapata hacia el exterior de 30 centímetros.

En el caso de tratarse de cimentación de ladrillo éste se revocará por fuera por mortero de arena y portland de 3 X 1 en un espesor de 2 centímetros como mínimo.

b) Paredes exteriores hasta un metro construidas con material liso y resistente a las ratas;

c) Puertas exteriores de buen ajuste, que impida el pasaje de roe­do­res;

d) Protección de caños y cables, guías, etc., en forma similar a los edificios de Categoría I y

e) Cierre con malla metálica u otro sistema eficaz, de todo orifi­cio exterior, ubicado a menos de 1 metro de los niveles exterio­res.

En los establecimientos destinados a depósitos de trapos, papeles u otros materiales especialmente atractivos para las ratas, las paredes medianeras y divisorias, aún dentro del mismo padrón, de­berán ser de mampostería revocada interior y exteriormente. Todos los paramentos interiores de los depósitos, se revestirán en toda su altura con portland lustrado o similar.

La estiba nunca deberá estar a menos de un metro del elemento más bajo del techo, cielorraso o entrepiso.

ART.8º: Para los edificios de la Categoría III, en caso de compro­bar­se en ellos la existencia de ratas, la División Contralor de Vecto­res, procederá a indicar las medidas de protección aplicables al caso.

ART.9º: Los subsuelos, sótanos, etc., cualquiera sea su destino, que se construyeran en edificios comprendidos dentro de cualquier catego­ría, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Los muros se construirán con material inatacable por las ratas en toda su extensión o revestidos con materiales de la misma ca­racterís­tica en capas de suficiente espesor a ese efecto; y

b) Los pisos que en alguna parte de su extensión estén a menos de un metro de profundidad de los niveles exteriores tendrán un con­trapiso de hormigón u hormigón de escombro de 10 centímetros de espesor como mínimo.

ART.10º: Establécese las siguientes exigencias para las instala­ciones sanitarias de edificios de cualquier categoría:

a) La instalación sanitaria deberá estar dispuesta de tal manera que impida a los roedores el acceso al interior del edificio, des­de la red cloacal;

b) En particular estará provista en el punto más próximo posible a la línea de edificación, de un dispositivo aprobado por la oficina competente, de probada eficacia contra la entrada de ratas. Cuando se trate de un sifón desconectado, éste deberá estar dotado, según los casos, de su correspondiente perilla fuertemente adherida o de una rejilla de material resistente e inoxidable, con edificios de malla no mayores de 10 mm.

c) Las cañerías de ventilación del colector y de la cámara princi­pal estarán también provistas, en lugar accesible y en el punto más próximo a la conexión de una rejilla como la ya indicada en el inciso anterior; y

d) Los edificios de Categoría I, tendrán en las rejillas de desa­gües, mallas de protección, orificios no mayores de 10mm. y esta­rán torni­lladas o aseguradas sólidamente a la superficie donde se implanten.

ART.11º: Previo a efectuar la demolición de un inmueble la empresa demoledora o el propietario en su caso, deberán solicitar la in­ter­vención de la División Contralor Vectores para determinar si es necesario o no una operación de exterminio de ratas la cual deberá ser realizada por su servicio de Desratización. En caso de la finca estuviera conectada a la red cloacal, dicha conexión deberá ser obturada con arena y portland a nivel de la cámara sanitaria de entrada o de conexión, de manera de evitar definitivamente la sa­lida de roedores por esa vía. Dicha obturación estará a la vista del personal del Servicio de Desratización en el momento que se realice la inspección.

ART.12º: Cuando en un terreno no edificado la existencia de roedo­res perjudique a terceros ya se deba a la infestación o defectos higiéni­cos, a caños sin cegar u otra causa, la División Contralor Vectores intimará al propietario la corrección de los motivos de la infesta­ción y la desratización pertinente, aplicándose en caso de incumpli­miento las sanciones previstas en el artículo 21. Si el propietario no diese cumplimiento a la intimación, la División Contralor Vectores solicitará de oficio de los servicios municipa­les competentes, de­biendo el responsable abonar los gastos ocasio­nados.

ART.13º: En los edificios en que se instalen o se encuentren ya instalados establecimientos comprendidos en la Categoría I, en los se comprobare la existencia de ratas, se intimará por medio de las Secciones correspondientes de los Departamento de Higiene y Arqui­tec­tura y Urbanismo Municipal la ejecución de las medidas correc­tivas para ajustarlo a las condiciones de este decreto. De ser ello imposi­ble por características especiales del edificio, se indicarán medidas sustitutivas manteniéndose una vigilancia del local por la División Contralor Vectores para evitar una posible infestación. Cuando la infestación provocada contaminación o ries­go de contaminación de alimentos destinados a consumo humano, se establecerán plazos peren­torios para la ejecución de las medidas pudiéndose disponer según la gravedad del caso la clausura tempo­raria del establecimiento y el decomiso de la mercadería contami­nada.

ART.14º: Cuando se trate de establecimientos incluidos en la Cate­go­ría II en los que se comprobara la existencia de ratas, las in­tima­ciones para la ejecución de las medidas correctivas estarán a cargo del Departamento de Higiene.

ART.15º: En las construcciones incluidas en la Categoría III cuan­do la infestación por roedores no afecte la higiene ambiental zo­nal, la Sección Contralor Vectores podrá otorgar plazos de tole­rancia para que el propietario responsable efectúe las obras nece­sarias para impedir la entrada de ratas al inmueble, debiéndose mantener hasta entonces desratizaciones paliativas, las que serán abonadas por el propietario.

En caso de tratarse de fincas arrendadas, mediante denuncia de parte se seguirá el procedimiento fijado en el artículo 17º.

ART.16º: Dichos plazos de tolerancia no podrán concederse a los edificios de la Categoría III, en los que por razón de su especial destino (guarderías, escuelas, asilos, pensiones, etc.) la infesta­ción por ratas tenga significación grave.

ART.17º: Los arrendatarios podrán solicitar, ante la Sección Con­tra­lor Vectores, la realización de una inspección para comprobar la existencia de ratas en las fincas que ocupan.

Comprobada la veracidad de la denuncia, la Sección Contralor Vec­tores intimará al propietario la realización de las obras de pro­tección necesarias, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones que correspondan.

ART.18º: Los edificios comprendidos en la Categoría III, que no cuenten con las instalaciones sanitarias en las condiciones exigi­das en el artículo 10º, podrán permanecer en ese estado mientras no se compruebe la existencia de ratas. No obstante, se realizarán modifi­caciones o ampliaciones, tanto en el edificio como en las instalacio­nes sanitarias, éstas deberán simultáneamente adecuarse a las condi­ciones que fija el presente decreto.

ART.19º: Cuando la existencia de ratas sea provocada o facilitada por defectos higiénicos la Sección Contralor Vectores intimará al ocupan­te o persona responsable, la corrección de las anomalías comprobadas, bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en este decreto, sin perjuicio de iniciar acciones penales que co­rresponda.

ART.20º: Cuando se obstaculizara o impidiera al personal de la Inten­dencia Municipal, encargado de tareas de inspección, contra­lor o cualquier otro trabajo relacionado con la existencia de ra­tas, el acceso a un inmueble, se entregará un cedulón informativo con las acciones aplicables al caso. Si vencido un plazo de tres días hábi­les, no hubiera autorizado la intervención correspondien­te, el Depar­tamento de Higiene aplicará las multas previstas en este decreto, pudiendo gestionar la colaboración competente para la realización de este procedimiento.

ART.21º: Establécense penalidades desde N$ 30.00(nuevos pesos tre­in­ta) hasta el máximo autorizado por las disposiciones vigentes para la sanción de los responsables de las infracciones previstas en el presente decreto. Las multas se adecuarán según la gravedad de la falta, la importancia de afectación a la salud pública y el tipo de edificación de que se trate.

ART.22º: Deróganse el decreto de fecha 1º de noviembre de 1956 y todas las demás normas que directa o indirectamente se opongan al presente decreto.