DECRETO JDF Nº 26/1985

DESCRCIPCIÓN: MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA DEL BENEFICIO POR HOGAR CONSTITUÍDO PARA FUNCIONARIOS IMF

APROBACIÓN: 09 de octubre de 1985

ACTA: 23/1985

EXPEDIENTE: 0/1985

 En sesión celebrada el día de la fecha por el Cuerpo y por unanimidad (31 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto.-

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA
DECRETA
:

Art.1º.- Modifícase a partir del 1º de noviembre de 1985 la estructura del beneficio por Hogar Constituido, que alcanzará a los funcionarios de la Intendencia Municipal de Florida que se encuentren en algunas de las siguientes condiciones:

a) De estado civil casado;

b)Que no teniendo dicha calidad, tenga a su cargo uno o más familiares por consanguinidad hasta el 2º grado inclusive (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos). Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo cuando atiende a su cuidado y/o educación, en especial aquellos gastos de vivienda, vestimenta, alimento y salud y que estos familiares no perciban ingresos promediales mensuales superiores al 70 % del Salario Mínimo Nacional

vigente para la actividad privada. Cuando el funcionario tenga dos o más familiares a su cargo, el promedio de ingresos de dichos dependientes a los efectos previstos en el párrafo anterior, se obtendrá dividiendo el monto de ingresos promediales mensuales por el total de dependientes;

c) Quienes no estando comprendidos en los apartados anteriores, están sujetos a la obligación de servir pensión alimenticia, por sentencia o convenio homologado judicialmente, según constancia en el respectivo Departamento de Personal; y

d) Viudos que no se encuentren en las situaciones anteriores, que hayan venido percibiendo el beneficio.-

Art.2º.- El Hogar Constituido a que refiere este decreto, así como el domicilio real de los familiares a cargo del funcionario, deben corresponder a la residencia habitual de este, salvo causa mayor debidamente justificada.-

Art.3º.- Los funcionarios comprendidos en el art. 1º tendrán derecho a percibir el beneficio referido en función de sus retribuciones mensuales permanentes, sin excepción alguna:

A)Si la retribución total no supera los N$ 2.800,oo, el beneficio será de N$ 2.800,oo;

B)Si excediera de N$ 7.101,oo y no supera los N$ 11.360,oo será de N$ 2.520,oo;

C) Si excediera de N$ 11.361,oo y no supera los N$ 14.200,oo, será de N$ 1.960,oo y

D) Si excediera de N$ 14.201,oo y no supera los N$ 33.000,oo, será de N$ 1.400,oo mensuales.

Los topes y el importe del beneficio a que refiere el inciso anterior, se incrementaran con ocasión y en el mismo porcentaje que lo fuere el Salario Mínimo Nacional, que en la actual previsión esta referido al nivel vigente al mes de julio/985.-

Art.4º.- La liquidación del beneficio establecido en el art.1º se realizará sobre la base de declaración jurada del interesado y presentación de la documentación que se refiere en el art.9º.

El funcionario deberá poner en conocimiento de la administración toda alteración de las circunstancias que generan el derecho a la percepción del beneficio.-

Art.5º.- Ningún núcleo familiar, entendiéndose por tal el integrado por los familiares que teniendo el parentesco a que se refiere el apartado letra b) del primer inciso del art.1º, vivan en común, dará derecho a la percepción de más de una Prima por Hogar Constituido o régimen similar.

Los funcionarios y los cónyuges no podrán percibir más de una Prima por Hogar Constituido o régimen similar, ya sea con cargos a fondos estatales, paraestatales o privados. Las opciones deberán ser realizadas a titulo expreso en la declaración jurada respectiva, respetándose el principio de que la Prima por Hogar Constituido se abonara al funcionario de mayor remuneración, si correspondiere.

No obstante y conformen lo establece el art. 486º de la Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, considerándose atributarios del beneficio de Hogar Constituido a ambos cónyuges, cuando invistiendo ambos la calidad de funcionarios públicos, uno de ellos hijo(s) fruto de un matrimonio anterior, bajo su guarda. En estos casos uno de los beneficios alcanzara el núcleo familiar integrado por los funcionarios y el otro, al compuesto por el ex-cónyuge e hijo(s).-

Art.6º.- Los funcionarios que se encontraren en uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo, no tendrán derecho al cobro del beneficio por dicho período.

En caso de faltas o suspensiones en función de los cuales se descuenten o se retengan haberes, la Prima por Hogar Constituido será descontada o retenida en la misma proporción que lo fueren dichos haberes.-

Art.7º.- La administración podrá suspender preventivamente el pago del beneficio, cuando se presuma la existencia de una falsa declaración o que se hubieren alterado las circunstancias que generarían el derecho a este beneficio, debiendo en tal caso efectuar la investigación o el sumario correspondiente. Si se comprobare la verdad de lo declarado se reanudara el pago, abonándose al funcionario lo retenido.

La comprobación de falsedad en la declaración jurada o la omisión de la obligación a que se refiere el último inciso del art.4º, se considerará falta grave pasible de destitución, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren caber.-

Art.8º.- El funcionario que tuviese derecho a solicitar el pago del beneficio deberá solicitar dentro de los 60 (sesenta) días de la fecha de publicación del presente decreto, o de causado el hecho que genere el derecho al beneficio. Pasado dicho plazo, el beneficio se liquidará desde la fecha de presentación de la solicitud.-

Art.9º.- Las comprobaciones requeridas para acreditar la legitimación del funcionario a la percepción del beneficio, se basará fundamentalmente en su declaración jurada. Sin perjuicio, el parentesco se probara mediante exhibición de la Libreta de Organización de la Familia, o mediante agregación de testimonios de partidas o certificados de estado civil, a menos que ello resulte de los antecedentes en poder del respectivo Departamento de Personal; el domicilio se acreditara mediante Certificado de Residencia expedido por la Comisaría Seccional; y los ingresos apreciables en dinero de los familiares dependientes, no incapacitados para el trabajo, se justificaran mediante exhibición de recibo correspondiente a la retribución por actividad o pasividad si correspondiere, siempre que el documento no tuviese antigüedad mayor de dos meses a la fecha de la declaración.-

Art.10º.- Comuníquese, etc.- 

 

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.-

(Fdo) DR. CESAR IRAZOQUI OPERTI, Presidente; JORGE FRUTOS COSIO, Secretario General.-