DECRETO J.D.F.:06/1987

DESCRIPCIÓN: HABILITACIÓN DE CARNICERÍAS.-

 

APROBACIÓN: 12/06/87

EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 108077/87- J.D.F. Lº 2 Fº 105

Ref: IMF Exp. Nº 108077/87-JDF Lº2 Fº105. Habilitación de carnicerías.-

 En sesión del día de la fecha y por unanimidad de presentes ( 25 Ediles ), se sancionó el siguiente proyecto.- 

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

            Art.1º.- Las carnicerías del Departamento de Florida deberán obtener, previo a la iniciación de actividades, la habilitación de la Intendencia Municipal de Florida e inscribirse en el Registro de Carnicerías que a estos efectos llevara el Servicio Bromatológico del Departamento de Higiene.-

            Art.2º.- Se entiende por carnicería, todo comercio donde se expidan carnes y menudencias al por menor. Las carnicerías podrán también expender productos cárnicos que provengan de establecimientos autorizados por organismos competentes. No se permitirá en estos locales la existencia y/o la venta de aves u otros animales vivos.-

            Art.3º.- La habilitación de una carnicería se otorgara siempre que se de cumplimiento a las exigencias establecidas en esta reglamentación, así como aquellas que se entiendan pertinentes de aplicación incluidas en la Ordenanza Bromatológica de la IMF y demás normas vigentes sobre aspectos constructivos y edilicios sobre instalación de carnicerías en las zonas urbanas y sub-urbanas del Departamento. El certificado de habilitación municipal deberá ser colocado en lugar visible al público.-

            Art.4º.- Las carnicerías actualmente existentes en funcionamiento, habilitadas por el Instituto Nacional de Carnes (INAC), deberán solicitar la habilitación en el Servicio de Bromatología de la Intendencia Municipal, presentando la documentación correspondiente que certifique dicha situación.-

            Art.5º.- Fíjase un plazo de 60 días a partir de la publicación de la presente reglamentación para que las carnicerías comprendidas en el artículo anterior, den cumplimiento a este requerimiento. Las carnicerías que en dicho plazo no dieran cumplimiento a ésta exigencia, serán pasibles de las sanciones correspondientes debiendo cesar su actividad hasta la regularización del caso.

            Art.6º.- En la solicitud de habilitación deberá adjuntarse: a) Constancia extendida por el Departamento de Arquitectura referente a aceptabilidad de su ubicación desde el punto de vista urbanístico; b) Cantidad máxima de carne que se estima comercializar en el local; c) Carne de salud vigente; d) Constancia de la inscripción del comercio en el Registro Unico de Contribuyentes(RUC).

e) Constancia de inscripción en el Banco de Previsión Social (BPS); f) Autorización escrita del titular de la planta de faena en que opera.-

            Art.7º.- La cantidad máxima a comercializar, estará adecuada a la capacidad de la cámara frigorífica de la carnicería y las dimensiones de su local de venta. Este deberá permitir, con la necesaria comodidad, la ubicación de sierras, balanzas, mesas, ganchos y demás implementos necesarios para la comercialización y para la ubicación del público que concurra.-

            Art.8º.- Los locales serán construidos de mampostería en todas sus partes, con paredes y techos revestidos de baldosas blancas vidriadas. Los pisos serán de mosaico o materiales expresamente autorizados. La baldosa vidriada podrá ser sustituida total o parcialmente siempre que se trate de partes que disten un mínimo de dos metros del suelo.-

            Las aberturas serán metálicas y las gancheras de material inoxidable; perfectamente pulidas y exentas de toda pintura.-

            Art.9º.- Las mesas tendrán la parte superior de mármol lustrado, acero inoxidable u otro material autorizado sobre soportes de mampostería cubiertos con el mismo material de revestimiento de las paredes. El espacio inferior quedara libre en toda su extensión. En el mostrador, del lado del despachante, podrá colocarse una faja de madera desmontable, sin pintar, de un ancho no mayor a quince centímetros.-

            Art.10º.- Las reses que se depositen en las carnicerías deberán colgarse a una distancia mínima de 50 centímetros del piso.-

            Art.11º.- La altura mínima de los locales será de tres metros cincuenta centímetros. Sus frentes presentaran aberturas a los efectos de la penetración de aire, luz y el cómodo acceso del público. Contaran con aberturas opuestas a las anteriores, en posiciones apropiada, que aseguren una eficiente renovación

del aire.

En los locales que integren la carnicería, no podrá formar parte ninguna habitación ni dependencia privada. Tampoco podrá tener comunicación con viviendas, comercios o espacios privados.-

            Art.12º.- La parte constructiva e instalaciones de los locales presentaran en su forma y disposición, la mayor sencillez. Deben excluirse las molduras, adornos, salientes y resaltos, que puedan dan lugar al deposito de polvo o dificultar la limpieza. Los ángulos formados por las paredes entre si y por estas con el piso y el techo, serán superficies curvas.-

            Art.13º.- Las paredes se mantendrán completamente libres, no pudiendo -de no mediar autorización expresa- colocarse ningún elemento u objeto a una distancia menor de cuarenta centímetros de estas. Igual distancia mínima, guardaran con respecto al piso, todos los objetos, elementos o instalaciones, a cuyo efecto, serán colocados sobre pies.-

            Art.14º.- Los locales dispondrán de un sumidero sifoide instalado en condiciones de permitir una rápida limpieza del recinto.-

            Art.15º.- En lugar visible del local deberá existir una pileta de lavar de loza , gris enlosado o acero inoxidable de una longitud no menor de sesenta centímetros, provista de grifo con rosca y válvula. Será colocada sobre un soporte central revestido de mármol, baldosas vidriadas o acero inoxidable, en cuyo interior se efectuaran las instalaciones correspondientes. Podrá ser instalada adosada a la pared por uno de sus lados, siempre que sobre las mismas, no existan gancheras.-

            Art.16º.- Se dispondrá de recipientes de metal o material plástico, con tapa y manija para los residuos.-

            Art.17º.- Anexo al local de ventas, comunicándose con el mismo en forma indirecta existirá un gabinete higiénico que contara con una roseta de lluvia, un sumidero sifoide en el piso, lavatorio amplio y W.C.

            El comercio deberá contar con un guardarropa adecuado.-

            Art.18º.- Las aberturas de ventilación del local de ventas, contaran con protección de tejidos anti-insectos. El acceso del comercio, desde la calle, se hará por medio de puertas de vaivén, que no afectaran la fácil entrada de publico, ni la adecuada ventilación e iluminación.-

            Art.19º.- Los locales de venta de carne instalados en los mercados, deberán reunir condiciones higiénico-constructivas, que permitan catalogarlos como aptos para estos fines. Los sectores de venta de carne de supermercados deberán adaptarse a las exigencias básicas, establecidas en el presente decreto.

            Art.20º.- Todo local de venta de carne deberá contar con una cámara frigorífica auto-productora de frío, con capacidad mínima para contener una fraccionada.-

            Art.21º.- Las cámaras de frío deberán mantenerse en perfectas condiciones de funcionamiento e higiene, con paredes y pisos lavables y sin roturas.-

            Art.22º.- Las carnes allí depositadas, deberán presentarse colgadas de ganchos, con separación entre ellas. Las carnes trozadas o visceras, podrán disponerse en bandejas de materiales autorizados.-

            Art.23º.- Los comerciantes carniceros deberán adoptar las providencias adecuadas para asegurar que los eventuales sobrantes de productos cárnicos que no fueran comercializados al termino de cada jornada, tengan suficiente cabida en la cámara frigorífica.-

            Art.24º.- En los locales a que se refiere el presente decreto, solo podrá utilizarse agua potable. En las zonas servidas por instalaciones de agua corriente se empleara esta para todo uso, quedando prohibida la utilización de agua proveniente de otros orígenes.-

            Art.25º.- Será obligatorio la adopción de medidas precautorias contra la presencia de insectos y roedores quedando prohibida la existencia o presencia de animales vivos dentro de los locales de las carnicerías.-

            Art.26º.- A los efectos del perfecto mantenimiento de la higiene de los locales, la limpieza de sus pisos y paredes así como la de aparatos, utensilios y demás materiales se efectuara diariamente.-

            Art.27º.- Donde exista red de alcantarillado, las carnicerías no podrán funcionar sin tomar las conexiones reglamentarias. Cuando no exista red cloacal será obligatorio utilizar sistemas de depuración de aguas servidas.-

            Art.28º.- Es obligatorio adoptar medidas tendientes a evitar la existencia de malos olores, polvo, hollín o humo.-

            Art.29º.- Se deberá utilizar balanzas en perfecto estado de funcionamiento, que permitan al publico verificar la exactitud del peso. Los precios de venta de los productos cárnicos y envases serán expuestos al publico en caracteres y lugares visibles del interior del comercio, siendo obligatorio su cumplimiento.

            Art.30º.- El personal destinado al comercio de carnicería cualquiera sea su función o actividad, deberá poseer carne de salud vigente expedido por la Intendencia Municipal, el que se renovara anualmente.-

            El personal se hallara en correcta condiciones de higiene, debiendo usar vestimenta adecuada de color blanco (gorro, saco y pantalón o delantales) en buen estado de conservación y aseo.-

            Art.31º.- Otorgada la habilitación municipal, el comercio deberá ser registrado por sus propietarios en el Registro Nacional de Carnicerías que lleva INAC de conformidad al articulo 3o.del Decreto 482/978.A estos efectos se dispondrá por los propietarios de un plazo de 30 días vencidos el cual sin haberse dado cumplimiento a esta obligación se procederá a suspender el funcionamiento de la carnicería.-

            Art.32º.- Sin perjuicio de la intervención de autoridades municipales, el origen de la mercadería proseguirá acreditándose ante INAC, manteniéndose con este Organismo, la obligatoriedad de presentación de la documentación de compra o guía de movimiento de carnes y sub-productos y boletas de venta, debiendo ser exhibidas cuando las mismas sean requeridas.-

            Art.33º.- En las zonas sub-urbanas y rurales se podrá acordar tolerancia, siempre que no queden comprometidos aspectos higiénico-sanitarios de las carnicerías y que a una distancia menor de seiscientos metros no exista instalada otra carnicería que reúna las condiciones exigidas en la presente reglamentación.-

            Art.34º.- Todo cambio de titularidad de la carnicería, deberá ser comunicado a las autoridades municipales, dentro de un plazo de 30 (treinta) días, a partir de la toma de posesión de su nuevo titular.-

            Art.35º.- Las autoridades municipales correspondientes, quedan facultadas para inspeccionar los locales, mercaderías, útiles, así como la adopción de otras medidas que estime correspondan y no previstas en esta reglamentación, para el cumplimiento de sus cometidos.-

            Art.36º.- La Intendencia Municipal de Florida podrá fijar tarifas por sus servicios de habilitación o rehabilitación de carnicerías, teniendo en cuenta sus costos operativos.-

            Art.37º.- Las infracciones al presente decreto se sancionaran con las penalidades establecidas en los artículos 718º a 724º de la Ordenanza Bromatológica de 21 de Febrero de 1983.-

            Art.38º.- Comuníquese, etc.-

 

 Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los doce días del mes de junio de mil novecientos ochenta y siete.-

 Fdo. JUAN C. FURIATTI, Vice-Presidente; Dr. HILARIO CASTRO TREZZA, Secretario General.-