RUIDOS MOLESTOS

Sanción: 4/5/77 - Promulgación: 4/5/77

ART.1º: Desde la promulgación del presente decreto queda prohibido dentro de los límites de las zonas urbanas y centros poblados del Departamento de Florida, en ambientes públicos o privados, produ­cir, causar o estimular ruidos molestos, innecesarios y excesivos, sea cual fuere su origen cuando por razón de la hora, lugar o in­tensidad, afecten o sean capaces de afectar la tranquilidad o el reposo de la población, o causar perjuicios.

 

ART.2º: Las disposiciones de este decreto son aplicables a toda persona, física o jurídica, domiciliada en el Departamento o tran­seúnte comprendiendo asimismo a todo vehículo de cualquier natura­leza y tracción, matriculado o no en el Departamento.

ART.3º: Este decreto rige para todos los ruidos que se produzcan en las vías públicas, calles, parques, plazas, paseos, etc. En salas de espectáculos públicos locales en general y en todos aque­llos lugares en que se desarrollen actividades públicas o priva­das.

ART.4º: Queda prohibido a las personas que entren a salas de bai­les, cabarets, lenocinios, cines, teatros, espectáculos deportivos en general, conferencias, etc. o que salgan de ellos, todas aque­llas manifestaciones ruidosas, gritos y en general todo exceso que pertur­be, moleste o intranquilice al vecindario. Sin perjuicio de lo ante­rior los vendedores ambulantes podrán detenerse y/o perma­necer junto a los edificios señalados en el inciso anterior para comercializar su mercadería sin provocar cualquier tipo de ruido molesto.

ART.5º: Se consideran ruidos innecesarios aquellos que puedan ser objeto de supresión total, o de una modificación que los haga ino­fen­sivos.

ART.6º: En los locales públicos abiertos o con acceso directo a la calle queda autorizado el uso de parlantes, tocadiscos, amplifica­do­res, pasa-casetes o cualquier otro aparato productor o reproduc­tor de sonido, etc., los sábados, vísperas de feriados, festivida­des de carnaval o vísperas de feriados locales, hasta las 0,50. El resto de los días hasta las 24.00 horas.

ART.7º: En los locales públicos o privados donde se trabaje duran­te ella deberán adoptar las precauciones necesarias para que los ruidos provocados por el funcionamiento de las máquinas no causen perjuicios al vecindario.

ART.8º: No serán habilitados, no podrán circular por la vía públi­ca, los vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciado­res de escape y aquellos que por cualquier circunstancia tengan un funcionamiento o marcha anormal, con producción de ruidos exce­sivos. Asi­mismo los vehículos antes indicados, que se estacionasen en la vía pública no podrán mantener su motor en funcionamiento.

ART.9º: Se prohíbe desde la hora 24 hasta la hora 7, el uso de campa­nas, pitos, sirenas o similares.

ART.10º: Queda prohibido el uso de bocinas que tengan una intensi­dad superior a 45 decibeles.

ART.11º: Los conductores de vehículos deberán adoptar dentro de un radio de cien metros antes y cien metros después de hospitales, sanatorios y cualquier establecimiento público o privado de asis­ten­cia médica, las mayores precauciones para no producir ruidos innece­sarios con sus vehículos. Deberán proceder de la misma mane­ra cuando circulen frente a establecimientos de enseñanza, ya sean públicos o privados, durante las horas de funcionamiento de los mismos.

ART.12º: En las calles circundantes a los establecimientos de as­is­tencia médica, mencionados en el artículo anterior, deberán ado­ptarse asimismo, las precauciones necesarias para evitar que los pregones o anuncios verbales, el uso de aparatos sonoros de los vehículos y en general cualquier maniobra o acto que al producir ruidos, puedan molestar o perturbar a los enfermos.

ART.13º: Queda prohibido a los vehículos provistos de aparatos sono­ros, parlantes, altavoces,etc., hacer uso de éstos en el radio men­cionado en el artículo 11º de este decreto. Quedan comprendidos en esta prohibición, los altoparlantes y similares aún cuando per­tenez­can a casas particulares ubicadas dentro del mismo radio, que difun­den sus sonidos y voces en forma tal que puedan ser perjudi­ciales.

ART.14º: Se consideran ruidos excesivos aquellos que aunque justi­fi­cados en la actualidad, al pasar determinados límites afectan el bienestar o tranquilidad de la población.

ART.15º: Entran en la categoría de ruidos excesivos, aquellos pro­du­cidos por vehículos automotores de cualquier clase, que excedan los siguientes niveles máximos:

a) Motocicletas con cilindradas hasta 50cc. de cilindrada inclu­yendo bicicletas y triciclos con motor acoplado 75 decibeles;

b) Motocicletas de 50 a 159 cc. de cilindrada: 82 decibeles.

c) Motocicletas de más de 150cc., de cilindradas y de dos a cuatro tiempos: 85 decibeles.

d) Automotores hasta o,5 toneladas de tara : 85 decibeles.

e) Automotores de más de 3,5 toneladas de tara: 89 decibeles.

Los niveles se medirán con instrumentos standard. La apreciación se harán en decibeles.

Los niveles se medirán con instrumentos standard. La apreciación  se harán en decibeles.

ART.16º: También se consideran ruidos excesivos, los causados aún involuntariamente, en cualquier actividad de índole industrial, comercial, social, etc., que superen los siguientes niveles máxi­mos:

a) 55 decibeles durante las horas de la noche, 22 a 6 hrs.

b) 65 decibeles durante las horas del día, 22 a 6 hrs.

c) 65 decibeles durante las horas del día, 6 a 22 hrs.

Los niveles se medirán con instrumento standard, debiendo ubicarse el observador, preferentemente, frente a un vano abierto de un local del predio o zona afectada.

ART.17º: Los establecimientos industriales, comerciales, sociales, etc., a instalarse con posterioridad a la sanción del presente decre­to, antes de comenzar a funcionar deberán adoptar todas las medidas provisiones técnicas del caso, a fin de evitar que los ruidos a producir excedan los niveles establecidos en el artículo anterior.

Los establecimientos que funcionen a la fecha de promulgación de este decreto, deberán adoptar idénticas precauciones, para lo cual dispon­drán de un plazo de ciento ochenta días a partir de la vi­gencia del mismo.

ART.18º: Los establecimientos aludidos en el artículo anterior, deberán estar dotados de la documentación correspondiente, que acre­dite la inspección sobre ruidos molestos, expedido por la au­toridad municipal competente.

ART.19º: Desde la promulgación de este decreto queda prohibida la propaganda sonora que no tenga la expresa autorización de la In­ten­dencia Municipal. La prohibición comprenderá a los vehículos y apara­tos de cualquier naturaleza, matriculados o no en el departa­mento.

Aquella propaganda que fuere autorizada sólo podrá realizarse en­tre las 9 hrs. y las 13 hrs. y entre las 16 hrs. y las 20 hrs.; salvo casos especialmente previstos en la autorización respectiva.

ART.20º: Los propietarios o usuarios de equipos sonoros o altavo­ces que deseen utilizarlos en la vía pública para difusión de pro­paganda noticias o propagandas sonoras de cualquier naturaleza, deberán ges­tionar ante la Intendencia Municipal, el permiso que los habilite para el desarrollo de esa actividad.

ART.21º: Los aparatos sonoros a utilizar deberán ser sometidos a inspección municipal por la Oficina competente.

El nivel sonoro máximo de los altavoces quedan fijados en setenta y cinco decibeles. Hecha la comprobación por la autoridad munici­pal competente, se procederá al precintaje del aparato, previo a la expedición del permiso respectivo. Este trámite se cumplirá cada vez que se extiendan nuevas autorizaciones.

ART.22º: Cada equipo sonoro deberá tener su correspondiente permi­so.

Los permisos tendrán carácter precario, instranferible y rebocable en cualquier momento por la sola voluntad de la Intendencia y sin derecho a indemnización alguna.

La autorización estará sujeta al pago de los siguientes montos:

Emisión por hora     N$  0,40.-

Emisión por día      N$  3.00.-

Emisión por mes      N$ 75.00.-

ART.23º: Los altavoces utilizados para la promoción de subastas de bienes, en los tablados durante la realización de actos populares, para irradiar música, etc., podrán ser autorizados si son graduados al volumen mínimo y estarán sujetos al pago del permiso correspon­diente.

ART.24º: Los equipos sonoros no podrán funcionar a menos de cien metros de cualquier establecimiento de asistencia médica o de en­se­ñanza. En este último caso, la prohibición sólo alcanzará duran­te el respectivo horario de clase.

ART.25º: No se permitirá la circulación de vehículos equipados con aparatos sonoros deberán circular a una velocidad horaria de diez kilómetros como mínimo y de treinta kilómetros como máximo. No podrán poner en funcionamiento los equipos sonoros mientras se encuentren estacionados.

ART.26º: Los conductores de vehículos con equipos sonoros quedan obligados a exhibir a los Inspectores Municipales o a los Agentes Policiales, cuando éstos así lo requieran, el recibo que acredite el pago del permiso correspondiente. En el recibo deberá constar la hora de comienzo del funcionamiento de los equipos y la hora de termina­ción.

La falta de documentación mencionada, supondrá la falta de la de­bida autorización, quedando el obligado expuesto a las sanciones corres­pondientes, sin perjuicio de la prueba de lo contrario.

ART.27º: La Intendencia de Florida podrán autorizar gratuitamente la propalación de programas sonoros, si se entendiera que esta exonera­ción corresponde por tratarse de actos de beneficencia, educativos, etc., previa solicitud a los interesados.

ART.28º: Responderán solidariamente con quienes causen, provoquen o estimulen ruidos molestos, innecesarios y excesivos, aquellos que colaboren en la realización de actividades generadoras de los mismos.

ART.29º: Las responsabilidades emergentes de la violación del pre­sen­te decreto, recaerán solidariamente sobre el autor de la in­fracción y sobre los patrones o representantes legales.

ART.30º: Las infracciones del presente decreto serán sancionadas con multas de N$ 25.00 a N$ 100.00 según las circunstancias de cada caso.

ART.31º: La Intendencia Municipal podrá dictar aquellos reglamen­tos de ejecución necesarios o convenientes, para el fiel cumpli­miento de este decreto.

ART.32º: Derógase todas las disposiciones que se opongan al pre­sente decreto.

ART.33º: Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial.

MODIFICA­CION APARTADOS 3 y 4 DE LA RESOLUCION 47.546

Sanción: 15/06/77

 

1º) Modifícanse los apartados 3 y 4 de la Resolución 47.546, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

            "3) Cométese al Departamento de Higiene el cumplimiento de la Ordenanza de Ruidos Molestos, quien a los efectos ordenados, queda facultado para disponer las medidas administrativas internas, como asimismo solicitar la colaboración de los Departamentos y Divisio­nes. que a los fines ordenados necesite."

2º) Cumplido archívese en el Dpto. de Higiene.

 

                        *********************************************

DECRETO J.D.F. Nº 16/96.-

 

Ref. IMF Exp. Nº 6640/96- JDF Lº1 Fº 43. Nueva normativa sobre Ruidos Molestos.------------------------------------------------------------

 

En sesión de la fecha, y por las mayorías que se expresarán, se sancionó el siguiente proyecto.--------------------------------------

 

 

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

 

            Art. 1º.- Desde la promulgación del presente decreto queda prohibido dentro de los límites de las zonas urbanas y centros pobla­dos del Departamento de Florida, en ambientes públicos o privados, producir, causar o estimular ruidos molestos, innecesarios o ex­cesi­vos, sea cual fuere su origen, cuando por razón de la hora, lugar o intensidad, afecten o sean capaces de afectar la tran­quilidad o el reposo de la población o causar perjuicios de acuer­do a lo estableci­do en la presente normativa.-

 

            Art. 2º.- Las presentes disposiciones son aplicables a toda per­sona, física o jurídica, domiciliada en el Departamento o transeúnte; comprendiendo asimismo a todo vehículo de cualquier natu­raleza y tracción, matriculado o no en el Departa­mento.-

 

            Art.3º.-  La presente norma rige para todos los ruidos que se pro­duzcan en las vías (calles, parques, paseos, etc) en las salas de espectáculos públicos, locales en general y en todos aquellos lu­gares en que se desarrollen actividades públicas o privadas.-

 

            Art.4º.- Se consideran ruidos innecesarios aquellos que pueden ser objetos de supresión total, o de una modificación que los haga inofensivos.-

 

            Art.5º.- Todo local en que se generan ruidos de cualquier índole deberá contener los dispositivos técnicos constructivos de manera de confinar y atenuar en su interior el nivel sonoro de manera de redu­cir el nivel audible ante el sujeto ubicado en el exterior en locales y/o ambientes ajenos al de ubicación de la fuente genera­dora de ruidos.-

 

 

            Art.6º.- Todo propietario de local, en el que se desarrollen espec­táculos públicos (boites, locales bailables, etc) con la utiliza­ción de equipos de amplificación sonora; deberá adecuarse a la pre­sente norma. Aquellos que se encuentren habili­tados al día de la fecha, contarán con un plazo que vencerá -indefectiblemente- a los 90 días de publicarse el presente decreto, pudiendo prorrogar­se por única vez, hasta 45 días más.-

 

            Art.7º.- En los locales públicos o privados donde se trabaje du­rante toda la noche o en donde funcionen máquinas durante ella, se deberá adoptar las precau­ciones necesarias para que los ruidos pro­voca­dos por el funcionamiento no superen los máximos estableci­dos en este decreto.-

 

            Art.8º.- No serán habilitados ni podrán circular por la vía públi­ca, los vehículos de tracción mecánica desprovistos de silencia­do­res de escape y aquellos que por cualquier circunstancia tengan un funcionamiento o marcha anormal con producción de ruidos.-

 

            Art.9º.- Queda prohibido el uso de bocinas que tengan una inten­si­dad superior a 65 decibeles. Se prohíbe desde la hora 0 hasta la hora 7, el uso de campanas, pitos, sirenas o similares. Quedan excep­tuados los vehículos asignados a servicios de emergencia.-

 

            Art.10º.- Los conductores de vehículos deberán adoptar dentro de un radio de cien metros antes y cien metros después de hospitales, sanitarios y cualquier establecimiento publico o privado de asisten­cia médica, las mayores precauciones para no producir ruidos innece­sarios con sus vehículos. Deberán proceder de la misma mane­ra cuando circulen frente a establecimientos de enseñanza, ya sean públicos o privados durante las horas de funcionamiento de los mismos.-

 

            Art.11º.- En las calles circundantes a los establecimientos de asistencia médica, mencionados en el artículo anterior, deberá adop­tarse asimismo, las precauciones necesarias para evitar que los pregones o anuncios verbales, el uso de aparatos sonoros de los vehículos y en general cualquier maniobra o acto que al produ­cir ruidos puedan molestar o perturbar a los enfermos.

           La Dirección de Tránsito de la Intendencia Municipal de Florida, dotará del señalamiento visual necesario para determinar las zonas de Hospitales, Sanatorios, Casa de Salud habilitadas, Centros de Enseñanza; según señala el artículo 10º.-

 

            Art.12º.- Queda prohibido a los vehículos provistos de aparatos sonoros (parlan­tes, altavoces, etc) hacer uso de estos en el radio mencionado en el artículo 10 de este decreto. Quedan comprendidos en esta prohibición los altoparlantes y similares aún cuando per­tenezcan a casas particulares ubicadas dentro del mismo radio que difundan sus sonidos y voces en forma tal, que puedan ser per­judiciales.-

 

            Art.13º.- Se consideran ruidos excesivos, aquellos que aunque jus­tificados en la actualidad, al pasar determinados límites afectan el bienestar o tranquilidad de la población.-

 

            Art.14º.- Entran en las categorías de ruidos excesivos, aquellos producidos por vehículos automotores de cualquier clase, que exce­den los siguientes niveles máximos:

          a) Motocicletas con cilindradas hasta 50 cc, incluyendo bicicletas o triciclos con motor acoplado : 75 decibeles.

          b) Motocicletas de  50 a 150 cc de cilindradas: 82 decibe­les.

          c) Motos de más de 150 cc, de cilindrada y de dos a cua­tro tiempos: 85 decibeles.

          d) Automotores hasta 0.5 toneladas de tara: 85 decibeles

          e) Automotores de más de 3,5 toneladas de tara: 89 deci­beles.

Los niveles se medirán con instrumentos estándar. La apreciación se hará de decibeles.-

 

            Art.15º.- También se consideran ruidos excesivos, a los causados aún involunta­riamente, en cualquier actividad de índole indus­trial, comercial, social, etc que supere los siguientes niveles má­ximos:

          a) 65 decibeles durante las 24 horas.

Los niveles se medirán con instrumentos estándar, ponderación A, de acuerdo a las medidas internacionales homologadas por nuestro país, debiendo ubicarse el observador en un local, predio o zona afectada.-

 

            Art.16º.- Todo local que genere ruidos de cualquier índo­le de los enunciados en los artículos 5º y 6º, que se encuentre en zonas urbanas o urbanizadas y que posea paredes medianeras con edifi­cios destinados a casa habitación, aulas de enseñanza u ofi­cinas de admi­nistración, deberá contener en su interior los dispo­siti­vos técnicos de aislamientos ya sea poliuretano expandido, pane­les isonori­zantes, yeso u otro elemento a los efectos de lo­grar una isonorización que no supere los niveles máximos esta­blecidos para un observador ubicado en dicho edificio lindero.

Se consideran como máximos aceptables de ruidos de fondo los si­guien­tes niveles establecidos en decibeles detallan:

 

         LOCAL - NIVEL DE RUIDO DE FONDO EN DB.A

         CASA HABITACION (área de relación)...........55 db.

         CASA HABITACION (dormitorios)..................30 db.

         OFICINAS DE ADMINISTRACION..................55 db.

         AULAS DE ENSEÑANZA..............................35 db.

Para el caso de hospitales, sanatorios y casas de salud el nivel máximo aceptable de ruidos de fondo será el establecido para "dor­mitorios" de casa-habitación.

        Las transgresiones a estas disposiciones serán sanciona­das:          

       la primera vez con una multa de 20 U.R;

      la segunda vez con una multa de 40 U.R;

      la tercera reiteración con multa de 80 U:R y la clausura del local por el término de 90 días y

      la cuarta reiteración provocará la clausura definitiva del local para los fines objetos de este decreto.-

 

            Art.17º.- Los establecimientos industriales y comerciales a ins­talarse con posterioridad a la sanción del presente decreto, antes de comenzar a funcionar deberán adoptar las medidas y previsiones del caso, a fin de evitar que los ruidos a producir excedan los niveles establecidos en el artículo anterior. Los establecimientos ya insta­lados a la fecha de promulgación del presente, deberán adoptar idén­ticas precauciones, por lo cual dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la vigencia de la misma.-

 

            Art.18º.- Los establecimientos aludidos en el artículo anterior y en el artículo 6º deberán estar dotados de la documentación corres­pondiente que acredite la inspección sobre ruidos molestos expe­dido por la autoridad municipal.-

 

            Art.19º.- Los propietarios o usuarios de equipos sonoros o alta­voces que deseen utilizarlo en la vía pública para la difusión de propaganda, noticias o programas sonoros de cualquier naturaleza deberán gestionar ante la Intendencia Municipal, el permiso que los habilite para el desarrollo de esas actividades.

Horario de circulación de vehículos con parlantes y al­tavoces:

        Verano    de  8:00 a 12:00 horas.

                        de 16:00 a 19:30 horas.

        Invierno     de  9:00 a 12:00 horas.

                        de 14:00 a 18:30 horas.     

 

            Art.20º.- Los aparatos sonoros a utilizar deberán ser sometidos a inspección municipal por la oficina competente.

           El nivel sonoro máximo de los altavoces queda fijado en  sesenta decibeles. Hecha la comprobación por la autoridad mu­nici­pal competente, se procederá al precintaje del aparato, previo a la expedición del permiso respecti­vo. Este trámite se cumplirá cada vez que se extiendan nuevas autorizaciones.-

 

            Art.21º.- Cada equipo sonoro deberá tener su correspondiente per­miso. Los permisos tendrán carácter precario, intransferible y revocable en cualquier momento por la sola voluntad de la Inten­dencia y sin derecho a indemnización alguna.-

 

            Art.22º.- Los altavoces utilizados para la promoción de subastas de bienes, en los tablados durante la realización de actos popula­res, para irradiar música, etc podrán ser autorizados si son gra­duados al volumen mínimo y estarán sujetos al pago del permiso correspondiente.

 

            Art.23º.- Los equipos sonoros no podrán funcionar a menos de dos­cientos metros de cualesquier establecimiento de asistencia médica o de enseñanza. En este último caso, la prohibición solo alcanzará durante el respectivo horario de clase.-

 

            Art.24º.- Los vehículos que funcionen con equipos sonoros debe­rán circular a una velocidad horaria de diez kilómetros como mínimo y de treinta kilómetros como máximo. No podrán poner en funcionamien­to los equipos sonoros mientras se encuen­tran estacionados.-

 

            Art.25º.- Los conductores de vehículo con equipos sonoros quedan obligados a exhibir a los inspectores municipales o a los agentes policiales, cuando estos así lo requieran el recibo que acredite el pago del permiso correspondiente. En el recibo deberá constar la hora de comienzo del funcionamiento de los equipos y a la hora de termina­ción.

La falta de documentación mencionada supondrá la falta de la debida autorización quedando el obligado expuesto a las sanciones correspon­dientes sin perjuicio de la prueba en contrario.

Deberán además tener claramente visible un cartel de identificación donde conste la firma a que pertenecen.

 

            Art.26º.- La Intendencia Municipal de Florida, podrá autorizar gratuitamente la propagación de programas sonoros, si entendiera que esta exoneración corresponde por tratarse de actos de beneficencia, educativos, organizados por entidades públicas y/o priva­das previa solicitud de los interesados.-

 

            Art.27º.- Responderán solidariamente con quienes causen, provo­quen o estimulen ruidos molestos, innecesarios y excesivos, aque­llos que colaboren en realización de actividades generadoras de los mis­mos.-

 

            Art.28º.- Las responsabilidades emergentes de la violación del presente decreto, recaerán solidariamente sobre el autor de la infrac­ción y sobre los patrones o representantes legales.-

 

            Art.29º.- La transgresión a cualesquiera de las disposiciones del presente decreto -con excepción de las establecidas en el Art. 16º- serán sancionadas con multas que oscilarán entre las 5 y las 80 U.R de acuerdo con la reiteración de las mismas.-

 

            Art.30º.- La Intendencia Municipal de Florida podrá dictar aque­llos reglamentos de ejecución necesarios o convenientes para el fiel cumplimiento de este decreto.

 

            Art.31º.- Corresponde a la Intendencia Municipal, por intermedio de la Dirección Tránsito, la dirección y fiscalización del cumpli­miento de las disposiciones de este decreto, además de otras re­par­ticiones que el Ejecutivo Comunal entienda que deben intervenir para el buen fin de estas disposiciones.-

 

            Art.32º.- La Intendencia Municipal de Florida dará la más amplia difusión al presente decreto a través de la prensa escrita; colo­cando además su texto íntegro en lugares visibles de todo el de­partamento (en reparticiones municipales, comercios, instituciones públicas o privadas, clubes sociales, deportivos, etc).-

 

            Art.33º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a este decreto.-

 

            Art.34º.- Comuníquese, etc.-

 

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los dieci­nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.-

 

Fdo. RUBEN URCHITANO, Presidente; MARTIN AMAYA, Secretario General.

 

Votaciones obtenidas:

En general votado por unanimidad de 30 Ediles.

Art.9º.-  Votado por mayoría de 29 en 30 Ediles.

Art.22º.- Votado por mayoría de 25 en 30 Ediles.

El resto del articulado fue votado por unanimidad de 30 Ediles.-

 

 

DECRETO J.D.F.:20/2002

DESCRIPCION: PROYECTO DE DECRETO MODIFICANDO LOS Arts. 16º Y 18º DE LA ORDENANZA DE RUIDOS MOLESTOS.-

APROBACION: 06/09/02

EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 16876/01- J.D.F. Lº 3 Fº 52

Ref. IMF. EXP. Nº 16876/01 - JDF Lº 3 Fº 52.- Proyecto de decreto modifi­cando los arts. 16º y 18º de la Ordenanza de Ruidos Molestos.-

En sesión de la fecha, y por unanimidad de miembros presentes (24 en 25 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto.-

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

            Art.1º.- Modifícanse los artículo 16º y 18º de la Ordenanza de Ruidos Molestos los que quedarán redactados de la siguiente manera:

                        "Art.16º.- Todo local que genere ruidos de cualquier índole de los enun­ciados en los artículos 5º y 6º, que se encuentre en zonas urbanas u urbanizadas, deberá contener en su interior los dispositivos técnicos de aislamiento a los efectos de una insono­rización que no supere los niveles máximos establecidos para un observador ubicado en el entorno inmediato de la vivienda o local posiblemente afectados. Se considerará como máximo aceptable de ruido de fondo los siguientes niveles establecidos en decibeles que se detallan:

                                   Local- Nivel de ruido de fondo en DB.A

                                   Casa Habitación (área en relación)....     55 db

                                   Casa Habitación (dormitorios).........       30 db

                                   Oficinas de Administración............        55 db

                                   Aulas de enseñanza....................         35 db

                        Queda prohibido a partir de la fecha de promulgación de la presente modificación, la habilitación de locales de estas carac­terísticas en un radio menor de 200 metros de hospitales, sanato­rios, casas de salud y salas velatorias ya instalados.

                        La distancia antedicha se medirá desde el acceso principal del local, a excepción de sanatorios y hospitales en que se medirá desde cualquier punto de la planta física de los mismos.

                        Se requerirá a los titulares del permiso habilitante que utilicen equipos de amplificación sonora y al momento de la iniciación de trámite de habilitación, la presenta­ción de un certificado sobre estudio de su acondicionamien­to acústico avala­do por un arquitecto, en el que se indica­rán los controles y dispositivos técnicos constructivos utilizados que permitan una insonorización que no supere los niveles máximos establecidos. Queda prohibido a la entrada o salida de personas en éstos loca­les las manifes­taciones ruidosas, gritos y todo exceso que moles­te y genere desórdenes, que alteren la paz o el normal ritmo de vida hogareño, debiendo contar con personal de vigilancia.

                        Las transgresiones a estas disposiciones serán sancio­nadas de la siguiente manera:

                        a) La primera vez con intimación a regularizar las observa­ciones que se hayan constatado.

                        b) La segunda vez, aplicación de multa que podrá oscilar entre las 60 y 80  UR de acuerdo a la gravedad de la infracción.

                        c) La tercera vez, suspensión de actividades del local por el término de 30 días.

                        d) por una cuarta reincidencia, se procederá a la clausura del local y de las actividades totales que se efectúen.

                        La Intendencia Municipal podrá aplicar la presente norma al titular del permiso habilitante de locales que no cuenten con habilitación especí­fica para actividades con utilización de equipos de amplificación sonora y violen las disposiciones conte­nidas en el presente capítulo.

                        Las instituciones culturales, sociales, deportivas o reli­giosas que realicen espectáculos con equipos de ampli­ficación sonora, sin fines de lucro, quedarán exentos de realizar obras de acondicionamiento acústico en infraes­tructura de sus salones. No obstante, la intensidad del sonido en el interior del local no podrá exceder 90 db, ni superar los niveles establecidos precedentemente en su exterior, haciéndose pasible sus responsa­bles de las san­ciones previstas en caso de constatarse infrac­ción.

                        Dichas instituciones deberán contar con la habilita­ción de esta Comuna correspondiente a sus locales, para lo cual deberán presentar la documentación que corresponda ante las dependencias competentes".

                        "Art.18º.- Los establecimientos aludidos en los ar­tículo 6º y 17º deberán estar dotados de la documentación correspondiente que acredite la inspección sobre ruidos molestos expedido por la autoridad municipal. En estos locales, sin perjuicio de la habi­litación precaria y revo­cable que se pudiere otorgar, la Inten­dencia podrá limitar su habilitación por un plazo determinado, el que no podrá ser superior a tres meses, a efectos de posibili­tar contro­les y evaluar la situación de funcionamiento, para adoptar una decisión final."

            Art.2º.- Comuníquese, etc.-

Sala de Sesiones "Gral. José Artigas", en Florida, a los seis días del mes de setiembre de dos mil dos.-

Fdo. DR. ARTURO ECHEVERRIA RODRIGUEZ, Presidente; HUGO GIORDANO CAS­TRO, Secretario General.-

 

Exposición de motivos.-

            La Intendencia Municipal eleva a consideración del Organismo la modificación de dos artículos de la ordenanza vigente a efectos de posibi­litar una acción más ejecutiva en relación al funcionamiento de locales que utilizan equipos de amplificación sonora. En tal sentido, y compartiendo esa meta, la Comisión de Legislación ha entendido pertinente establecer algunos disposiciones diferentes a las proyectadas. Se explicita con mayor detalle el radio en los cuales no se permitirá el funcionamiento de esos locales, así como el la exigencia del aval de un arquitecto para su acondi­cionamiento acústico. Con respecto a las sanciones a las transgresiones se en­tiende que en caso de una cuarta violación a la normativa, el cierre del local debe ser preceptivo. Asimismo, la Comisión ha entendido pertinente referirse a "el titular del permiso habilitante", en lugar de "el propieta­rio" a efectos de una adecuada identificación del responsable de dar cumplimiento a la norma. Finalmente, no se entien­de pertinente hacer responsable a estas personas de incidentes que puedan ocasionarse en el exterior del mismo, ya que es competencia del Ministerio del Interior.-

 

 DECRETO JDF Nº 24/08.-

Ref:  IMF.-Exp. Nº 02483/08 - JDF. Lº 9 Fº 51.- Proyecto de decreto modificando el Art. 1º de la Ordenanza de Ruidos Molestos.

 

En sesión de la fecha  y por unanimidad de miembros presentes (29 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto:

 

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D  E  C  R  E  T  A :

Art. 1º.-  Modifícase el artículo primero del Decreto Departamental Nº 16/96, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art.-1º .-Queda prohibido dentro de los límites de las zonas urbanas, suburbanas, rurales y centro poblados del Departamento de Florida, en ambientes públicos o privados; producir, causar o estimular ruidos molestos, innecesarios o excesivos sea cual fuere su origen, cuando por razón de la hora, lugar o intensidad, afecten o sean capaces de afectar la tranquilidad o el reposo de la población o causar perjuicios de acuerdo a lo establecido en la presente normativa.”

Art.2º.-  Otórgase a los responsables de los locales ubicados en zonas suburbanas y rurales, que cuenten con habilitación municipal, un plazo de noventa (90 días) a partir de la promulgación del presente decreto para adaptar sus instalaciones de manera de cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto referido. Vencido el plazo sin que se haya cumplido con dichos requerimientos, la Intendencia Municipal procederá a revocar las habilitaciones.

Art. 3º.-  Comuníquese, publíquese, etc.

 

Sala de Sesiones “Gral. José Artigas”, en Florida, a los veinte días del mes de junio  de dos mil ocho.-

Fdo : OSCAR ARRAMBIDE MONCE,  Presidente; ALEXIS A. PEREZ,  Secretario

DECRETO JDF Nº 33/13

 

Ref: if. Exp. 05758/13.- Proyecto de decreto modificando el Decreto Departamental Nº 16/96 sobre Ruidos Molestos.

 

En sesión de la fecha  y por unanimidad de miembros presentes (30 Ediles), se sancionó el siguiente proyecto:

 

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

Art. 1º.- Modifíquese los valores contenidos en el artículo 14º del Decreto Departamental Nº 16/96 (Ordenanza de Ruidos Molestos), los que quedarán así establecidos:

A) Motocicletas con cilindradas hasta 50cc,  incluyendo bicicletas y triciclos con motor acoplado: 60 decibeles.

            B) Motocicletas con cilindradas de 50 a 150 cc: 60 decibeles.

C) Motocicletas de más de 150 cc de cilindradas y de dos a cuatro tiempos: 60 decibeles.

            D) Automotores hasta 0,5 toneladas de tara: 60 decibeles.

            E) Automotores de más de 3,5 toneladas de tara: 85 decibeles.

Art. 2º.-Incorpórase la presente disposición como segundo inciso al artículo 14º del Decreto Departamental Nº 16/96 (Ordenanza de Ruidos Molestos):

En caso de constatarse la circulación de vehículos cuya estructura original hubiese sido alterada, de modo tal que dicha alteración pudiere afectar la normalidad del tránsito y/o causar ruidos molestos de acuerdo con el presente Decreto, los servicios inspectivos municipales deberán proceder a la detención inmediata y retiro de placas de matrícula del vehículo. En tales casos, la Intendencia Municipal podrá aplicar -según la gravedad de la infracción- una multa de 5 a 80 UR. El propietario del vehículo podrá por única vez y dentro de un plazo de sesenta (60) días -previo pago de la multa aplicada, acreditación de la titularidad dominial del vehículo, así como de la habilitación del mismo mediante la inspección técnica correspondiente- solicitar por escrito a la Intendencia Municipal la devolución del mismo, a los efectos de regularizar la situación planteada, extremo que deberá acreditar en un plazo de treinta (30) días.

Art. 3º.-La Intendencia Municipal de Florida dispondrá de un plazo de cuarenta (45) días a partir de la promulgación del presente Decreto, para iniciar la realización de una campaña de difusión e información sobre la contaminación sonora y los niveles permitidos. Dicha campaña de difusión e información deberá ser realizada durante un lapso no menor a treinta (30) días.

La Intendencia Municipal dispondrá las medidas de fiscalización y cumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto, una vez finalizada la campaña de difusión e información prevista en la presente disposición.

Art. 4º.-  Comuníquese, etc.-

 Sala de Sesiones, “Gral. José Artigas”, en Florida, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil trece.-