QUIOSCOS A INSTALARSE EN LOS ESPACIOS PUBLICOS DE LA CIUDADES Y LOCA­LIDADES DEL DEPARTAMENTO DE FLORIDA.

Sanción: 3/5/78 - Promulgación: 12/5/78

ART.1º: Solo se permitirá el emplazamiento de quioscos o de peque­ñas instalaciones para la venta de diarios, revistas, libros, ci­garri­llos, confituras empaquetadas, billetes de loterías y artícu­los similares en los lugares que determine la Intendencia Munici­pal en la vía pública,

calles, parques, plazas y paseos públicos de las Plantas Urbanas y Suburbanas de las Ciudades y demás loca­lidades del Departamento de Florida y siempre que preste utilidad pública. La ocupación podrá hacerse por instalaciones de propiedad municipal o privada. En los casos que el Municipio construyera por su cuenta las instalaciones, la explotación se efectuará por la persona que resul­tare ganadora del procedimiento de Licitación Pública, que se llamará a esos efectos. También podrá la Intenden­cia Municipal adjudicar mediante el procedimiento de Licitación Pública, la concesión de los permisos para instalar quioscos en algunas o todas las ubicaciones determinadas.

ART.2º: La Intendencia Municipal fijará el monto de los derechos que deberá pagar por el instale o use de quioscos o similares y la forma de pagarlos.

ART.3º: Se dará preferencia para este tipo de instalaciones a la solicitud del aspirante que pueda considerarse lisiado o inhabili­tado para otro tipo de actividad, previa certificación del médico munici­pal. Los permisarios lisiados, gozarán de una exoneración parcial del 50% (cincuenta por ciento) en el pago del derecho de instalación o de alquiler.

ART.4º: La Intendencia Municipal determinará el trámite que debe­rán seguir las solicitudes para este tipo de instalaciones.

ART.5º: Normas de construcción y ubicación:

a) Los quioscos se ajustarán en general a los planos tipos corres­pon­dientes de la Intendencia Municipal. No podrán sobrepasar las medidas máximas en ellos establecidas o las que en cada caso se determinan por razones de ubicación u otras. El dimensionado máxi­mo es el si­guiente: 2 mts en el sentido longitudinal de la acera y 1,50 mts. en sentido transversal en planta, no pudiendo sobresalir ningún elemento del quiosco de las verticales de ese perímetro, salvo a partir de una altura mínima de 2,50 mts. No podrán ser instalados en aceras de ancho menor de 3,50 mts. Los existentes a la fecha de promulgación de la presente ordenanza, mantendrán su ubicación, pero deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en ésta;

b) Construcción: en materiales livianos en su totalidad, con fi­broce­mento, madera, chapas de hierro galvanizado o de aluminio, vidrio, acrílico. Las partes estructurales también serán de cual­quiera de estos materiales. Se rechaza terminantemente toda obra de albañilería o de hormigón armado salvo la del piso del quiosco;

c) Ubicación:

            1) Si el quiosco se ubicase sobre el cordón de la vereda pú­bli­ca, cualquier elemento del mismo( voladizos, aleros, etc.) de­berá estar retirado con respecto al cordón 0,50 m. como mínimo o 0,80 m. como máximo, siempre que en este último caso, el quiosco no anule la correcta circulación peatonal de la vereda o algún elemento propio de ésta. En lugares especiales como plazas, aveni­das, etc. la Inten­dencia podrá disponer de otras medidas de reti­ros;

            2) La instalación del quiosco no deberá molestar, ni anular a cualquier elemento del ornato público del lugar, como árboles, cante­ros, columnas, etc.;

            3) La Dirección de Arquitectura de la Intendencia Municipal y las Juntas Locales según los casos, fijarán el lugar definitivo de la instalación;

          4) La instalación se efectuará en aquellos espacios públicos o calles cuyo ancho o medida mínima sea de 17 mts. condicionada a que el quiosco no moleste posibles accesos de garages u otro fac­tor ( ruidos o servidumbres de vistas) de la propiedad frentista, ya sea pública o privada.

d) Los proyectos autorizados, no podrán ser modificados sin la previa autorización municipal, previo informe de la Oficina Técni­ca compe­tente.

Todo permiso caducará a los 30 (treinta) días de otorgado, si no se hubiera iniciado la construcción. Esta deberá finalizar dentro de los 90 (noventa) días de expedido el permiso respectivo. Ningún quiosco o instalación similar, podrá ser ocupado y comenzar a fun­cionar sin la previa inspección final y habilitación.

ART.6º: Además de las anteriormente establecidas, en general, y salvo las especiales para los casos que pudieran presentarse y sobre los que resolverá la Intendencia Municipal, los permisos para este tipo de instalaciones, se ajustarán a las condiciones siguiente:

a) Los quioscos y similares se dedicarán exclusivamente a la co­mer­cialización de los artículos referidos en el artículo 1º;

b) Cada interesado podrá presentarse solamente por un quiosco o similar el que deberá atender personalmente;

c) Los permisos serán personales, revestirán el carácter de preca­rios, revocables en cualquier momento por resolución fundada, no dando derecho a indemnización previa y por escrito de la Intenden­cia Municipal, la que se reserva el derecho de aceptar o rechazar la transferencia y el cobro de un monto equivalente a un permiso nuevo;

d) La ubicación de una instalación, deberá ajustarse estrictamente al espacio determinado por la Intendencia Municipal, previo infor­me de la Oficina Técnica competente;

e) Una vez practicada y aprobada la inspección final y habilita­ción del quiosco o similar, se comunicará al Departamento de Ha­cienda, expresando la fecha de la misma, a los efectos de comenzar desde entonces el cobro de los derechos del piso;

f) El pago de los derechos de piso, se efectuará por mes adelanta­do, dentro de los primeros 5 (cinco) días de cada mes y en las Oficinas Municipales competentes;

g) La Intendencia Municipal podrá exigir a los permisarios, un depó­sito equivalente en efectivo o en Títulos de Deuda Pública o Hipote­carios, a 6 (seis) meses de derechos, en carácter de garan­tía del fiel cumplimiento de todas sus obligaciones;

h) Los quioscos y similares y sus instalaciones deberán mantener en perfectas condiciones de higiene y conservación, realizando los permisarios, todos los trabajos que fueran necesarios a tales ef­ec­tos, por su exclusiva cuenta;

i) Queda terminantemente prohibido introducir modificaciones en los quioscos o similares, o colocar aditamentos exteriores que alteren la línea de los mismos u ocupen mayor espacio que el esta­blecido en los planos;

j) Serán de cuenta de los permisarios los servicios de energía eléc­trica y otros que deberán gestionar a su nombre, así como el pago de los tributos y precios, nacionales y municipales, existen­tes o los que en el futuro pudieran existir;

k) Los permisarios quedan obligados a permitir que funcionarios de los gobiernos centrales y municipales realicen todas las inspec­ciones que conceptúen necesarias;

l) Se procederá a cancelar los permisos de quioscos o similares, que no funcionen con la asiduidad normal y con el régimen horario común a este tipo de comercios:

ll) La colocación de avisos en los quioscos o similares, quedará supeditada a la autorización de la Intendencia Municipal, previo informes de las Oficinas competentes y al pago de tributos respec­ti­vos. La Autoridad Municipal podrá negar todo permiso para aviso o letrero que conceptúe - a su solo juicio -, inconveniente o ina­decua­do a la categoría o importancia del lugar de ubicación. Los permisa­rios quedarán obligados a proceder al retiro de los quios­cos o simi­lares, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la notificación que se les efectúe en tal sentido. En caso de incum­plimiento, la Intendencia Municipal quedará facultada para retirar la instalación y disponer de ella como considere más conveniente, sin que los inte­resados tengan derecho a reclamo o indemnización alguna; quedarán asimismo obligados a reponer los pavimentos de­jándolos en buenas condiciones, reponer el césped, etc.

ART.7º: La solicitud de instalación de quioscos, estará sujeta además del pago de la Tasa de Gestión y de Derechos por estudios y aproba­ción de planos al pago de un derecho de instalación de N$ 300.00, el cual será reajustado por la Intendencia anualmente.

ART.8º: Sobre la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza, tendrán competencia en lo que sea pertinente, las Reparticiones Municipales que determine la Intendencia Munici­pal.

ART.9º: Además de los quioscos o similares instalados según lo esta­blecido en el artículo 1º, podrán instalarse otros tipos de ventas accidentales y por un plazo no mayor de 20 (veinte) días, cuya ubica­ción, apreciación del interés público, tipo de construc­ción  y demás detalles constructivos se estudiarán en cada caso particular y serán resueltos por la Intendencia Municipal que po­drá aceptarlos o recha­zarlos, aplicando en lo pertinente esta Or­denanza y los principios que la inspiran. El mismo criterio se seguirá ante las solicitudes de instalación de quioscos o garitas destinadas a servicios permanen­tes de vigilancia, telefónicos, parada de taxímetros y similares, etc.

ART.10º: Los quioscos y similares existentes a la vigencia de esta Ordenanza, podrán continuar instalados, siempre que cumplan con las exigencias a que fue otorgado cada permiso en particular y a las de esta Ordenanza, debiendo comenzar a abonar el derecho de piso, el que se fija en N$ 30.00 mensuales, regularizándose anual­mente por esta Intendencia Municipal. Cada permisario dispondrá del plazo de 6 (seis) meses para realizar lo necesario a los efec­tos de adaptar las instalaciones de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza, acorde a la inspección que en cada caso se realizará. Si no se reali­zacen los trabajos dentro del plazo indi­cado, caducará de pleno derecho, el permiso otorgado, procediéndo­se al retiro de las instala­ciones, aplicándose lo establecido en las dos cláusulas finales del párrafo II9 del articulado 6º.

ART.11º: Las infracciones a la presente Ordenanza, serán sanciona­das con multas de N$ 100.00 (nuevos pesos cien) a N$ 1000.00 (nue­vos pesos mil), aplicadas según lo establecido en la ley 9.515 de 28 de octubre de 1935 y sus modificativas, aplicándose para la graduación de las mismas y en lo que fuera pertinente, el artículo 100 de la ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributa­rio), salvo el párrafo 9º de ese artículo, que quedará redactado para este caso de la siguiente manera:

            "9º) Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o juridicionales, aunque no estén previstos expresamente por la ley."

ART.12º: Se entiende, a los efectos de las presentes disposicio­nes, como puesto callejero, aquel ubicado en las aceras, que no forme parte de ningún local comercial adyacente y como puesto de venta ambulante aquel vehículo ya sea automotor o remolcado, que se dedique a la venta de productos alimenticios.

ART.13º: Los puestos de venta precitados podrán ser autorizados a expender sus productos, siempre que a juicio de la Intendencia Muni­cipal con el informe de sos Oficinas competentes, cumplan en lo pertinente las disposiciones sobre Bromatología y Ordenanza de Loca­les Alimentarios que se encuentran en vigencia.

ART.14º: Los permisos que se otorguen serán personales e intranfe­ri­bles. El permisario deberá efectuar personalmente la labor de expen­dio, no pudiendo delegar la prestación de servicio en otras personas. Lo dispuesto es sin perjuicio del empleo de parientes o empleados del permisario, que puedan colaborar en el expendio sin sustituirlo o remplazarlo.

ART.15º: Los permisos serán precarios y revocables en cualquier momento, siendo causa suficiente para ello la violación por parte del beneficiario de cualquiera de las disposiciones vigentes o de las citadas en el artículo 13º. El permisario del puesto de venta ambu­lante de productos alimenticios, ya sea automotor o remolcado, ubica­rá su vehículo en por lo menos dos lugares distintos de la ciudad por cada semana, sin perjuicio de hacerlo en la oportunidad de espectácu­los deportivos o de otra índole,en su zona adyacente, lo que se comunicará y se acodará con la Intendencia Municipal, que a través de sus Oficinas Inspectivas vigilará el fiel cumpli­miento de lo expresado.

ART.16º: No podrán ubicarse más de dos puestos de venta callejera por cuadra. Los permitidos deberán ubicarse dentro de una franja no mayor de 60 centímetros medidos desde la pared y en forma que no obstaculi­cen el acceso a comercios o casas adyacentes, ni la circulación de los peatones, debiendo contar con la autorización escrita del propie­tario del bien, frente al cual se utilice.

ART.17º: Los artículos 15º y 16º, rigen sin perjuicio de que la Intendencia Municipal otorgue autorizaciones especiales con motivo de fiestas patrióticas, religiosas, etc.

ART.18º: Los puestos de venta callejera y ambulantes de comesti­bles, se podrán instalar en paseos públicos, plazas, parques y lugares en que, a juicio de las Direcciones de Tránsito y Paseos Públicos, no existan inconvenientes en acordar tales autorizacio­nes. No se admiti­rá el funcionamiento de puestos ambulantes de venta de productos ali­menticios a distancias menores de cincuenta metros de comercios instalados, que vendan los mismos productos, durante el tiempo que estos permanezcan abiertos al público.

ART.19º: Los vehículos donde se instalen puestos de ventas ambu­lantes de productos alimenticios, serán construidos por materiales de fácil limpieza y conservación y estarán pintados interiormente con colores claros, lavables y exterior liso. Además contarán con:

a) Adecuada iluminación interior que permita perfecta visión de todas sus instalaciones;

b) Con iluminación exterior reglamentaria;

c) Con un recipiente para desperdicios adosables a la caja del vehí­culo, mientras se comercializa desde el mismo;

d) En caso de tratarse de puesto de venta de helados, contarán con equipo refrigerador o de conservación.

ART.20º: El permisario y sus colaboradores, usarán gorros y túni­cas de colores claros, contarán con carné de Salud en vigencia y estarán obligado a registrar su nombre, domicilio y tipo de merca­dería que expende en la Dirección de Bromatología.

ART.21º: El estacionamiento del vehículo de los puestos ambulantes de productos alimenticios en una esquina, no deberá invadir el área que queda más allá de prolongación de la línea de la ochava.

 

ART.22º: Son obligaciones de los permisarios:

a) Mantener en perfecto estado de higiene, los lugares de estacio­na­miento, recipientes y el vehículo en su caso;

b) Preservar del polvo o insectos, las mercaderías que se expen­den, así como los materiales que se utilizan;

c) Presentar la documentación requerida en estas disposiciones, toda vez que así lo exija el personal inspectivo municipal;

d) Exhibir en lugares visibles, la tarifa de precios de las merca­de­rías que expende.

ART.23º: La Dirección de Bromatología, será la encargada de infor­mar sobre los permisos e inspecciones, con la colaboración de aqu­ella Oficinas que estime conveniente.

ART.24º: La mercadería en condiciones antihigiénicas, sin autori­za­ción municipal, de procedencia ilícita, de origen desconocido o con otra causal semejante, será inmediatamente decomisada por los ins­pectores de la Intendencia, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor el infractor.

ART.25º: Los vendedores ambulantes establecidos y de puestos de venta callejeros que hayan sido debidamente autorizados, abonarán los derechos que fije la Intendencia, dentro de los diez días de concedi­do el permiso, debiendo efectuar dicho pago en las Oficinas de la Administración Municipal.

ART.26º: En caso de deceso del titular del permiso, la Intendencia Municipal podrá autorizar la continuación del permiso por alguna de las personas nominadas por el artículo 14º.

ART.27º: El permiso municipal deberá contener las siguientes men­cio­nes:

a) Nombre y domicilio del vendedor autorizado;

b) Número de Cédula de Identidad;

c) Número de permiso otorgado;

d) Lugar acordado para el expendio;

e) Mercadería que se venda. Una copia de este permiso se le entre­gará a su titular que lo exhibirá toda vez que así se le requiera.

ART.28º: Los permisos y/o autorizaciones municipales que tratan las presentes disposiciones, deberán ajustarse a lo dispuesto en ellas en el plazo de sesenta días. Transcurrido dicho plazo, sin que se haya procedido al cumplimiento de ello, se procederá a la cancelación del respectivo permiso.

ART.29º: La Dirección de Paseos Públicos, antes de considerar las gestiones de los permisos a que se refieren las presentes disposi­cio­nes, recabará informes en las Direcciones de Tránsito e Higiene y conjuntamente con la Dirección de Bromatología, aconsejará las habi­litaciones, cuando no exista oposición u observación de las citadas dependencias.

ART.30º: Las infracciones cometidas por los permisarios menciona­dos, serán sancionadas con multas de nuevos pesos 25.00 (nuevos pesos veinticinco) a N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuen­ta), gradua­bles según la gravedad de la falta cometida. La segunda reincidencia, dentro de un plazo de dos años de cometida la prime­ra infracción, dará lugar a la duplicación de la primera multa y el retiro definiti­vo del permiso.

ART.31º: Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la pre­sente Ordenanza.

ART.32º: La Intendencia Municipal podrá reglamentar lo establecido en la presente Ordenanza.

ART.33º: Comuníquese.

 

MODIFICACION DEL LITERAL a) DEL ART.5º DE ORDENANZA DE QUIOSCOS.

Exp. Nº 1688/98 -  2/10/1998

1º): Modifícase el literal a) del artículo 5º de la Ordenanza de quioscos a instalarse en vías y espacios públicos de plantas urba­nas y suburbanas de las ciudades y localidades del Departamento de Flori­da, de fecha 12 de mayo de 1978 el que quedará redactado de la si­guiente manera:

"ART.5º:NORMAS DE CONSTRUCCION Y UBICACION.

            "a) Los quioscos se ajustarán en general a los planos tipos correspondientes de la Intendencia Municipal. No podrán sobrepa­sar las medidas máximas en ellos establecidas o las que en cada caso se determinan por razones de ubicación u otras. El dimensio­nado máximo es el siguiente: 2 mts. en el sentido longitudinal de la acera y 1,50 mts. en sentido transversal en planta no pudiendo sobresalir ningún elemento del quiosco de las verticales de ese perímetro, salvo a partir de una altura mínima de 2,50 mts. No podrán ser instalados en aceras de ancho menor de 3,50 mts. Los existentes a la fecha de promulgación de la presente Orde­nanza, mantendrán su ubicación pero deberán ajus­tarse a las dispo­siciones establecidas en ésta.”

 

 

MODIFICACION DEL LITERAL b) DEL ART.5º DE ORDENANZA DE QUIOSCOS.

Exp. Nº 4328/97 -  08/05/1999

1º): Modifícase el literal b) del artículo 5º de la Ordenanza de quioscos el que quedará redactado de la si­guiente manera:

           

"ART.5º:NORMAS DE CONSTRUCCION Y UBICACION

            “b) Construcción: en materiales livianos en su totalidad, con fibro­cemento, madera, chapas de hierro galvanizado o de aluminio, vidrio, acrílico. Las partes estructura­les también serán de cualesquiera de estos materiales. Se prohíbe toda obra de albañilería o de hormigón armado, salvo la del piso del kiosco".

Quedan exceptuados de las disposiciones precedentes, únicamente los kioscos ya instalados en la Plaza Asamblea.-“

                       

MODIFICACIÓN DE LOS ARTS. 15 Y 16 DE ORDENANZA DE QUIOSCOS

 

EXP: Nº I.M.F. Nº 29145/04-18/06/04

 

.- Modifícase el Art. 15º de la Ordenanza de Quioscos de 12 de mayo de 1978, el que quedará redactado de la siguiente manera:

            "Art. 15º.- Los permisos serán precarios y revocables en cual­quier momento. Sin perjuicio de ello, la violación por parte del permisario de cualquier de las disposiciones vigen­tes o de las citadas en el Art. 13, darán lugar a la revoca­ción del permiso. Los puestos de venta ambulante de productos alimenticios, ya sea automotor o remolcado (grills), se ubicarán en el o los lugares y de acuerdo a las condiciones que disponga la Intendencia Muni­cipal de Florida."

Art.2º.- Modifícase el Art. 16º de la Ordenanza de Quioscos de 12 de mayo de 1978, el que quedará redactado de la siguiente manera:

            "Art.16º.- No podrán ubicarse más de dos puesto de venta calleje­ra por cuadra. Los permitidos deberán ubicarse dentro de una faja no mayor de 60 cm. medidas desde la pared y en forma que no obstaculicen el acceso a comercios o casas adyacentes, ni la circulación de los peatones, debiendo contar con la autorización escrita del propietario y ocupante del bien frente al cual se utilice.

                        Para la instalación de puestos de venta de productos alimen­ticios automotor y remolcado (grill), sin perjuicio de lo previs­to por el Art. 15º, para obtener el permiso se deberá contar con la autorización expresa de los propietarios y ocupantes de los inmuebles, cualesquiera sea su destino (casa habitación, comer­cios, escuelas, etc); ubicados a un radio de 10 metros del punto central de ubicación del grill."

Art.3º.- Los puestos de ventas de productos alimenticios automotor o remol­cado (grill) existentes a la fecha, mantendrán su actual ubica­ción. En caso que los mismos sean objeto de solicitud de traslado, ésta deberá respetar la normativa vigente.-

Art.4º.- Comuníquese, etc.-