PROSTIBULOS(Habilitación)

Sanción: 30/8/76 - Promulgación: 30/8/76

ART.1º: Serán habilitados los locales para el ejercicio de la pro­sti­tución, siempre que se ajusten en lo que se refiere a la higie­ne, conservación, a lo que prescribe la presente Ordenanza.

 

ART.2º: Estos locales estarán instalados en edificios en perfecto estado de conservación e higiene y que no tengan comunicación alguna con locales destinados a otro fin.

ART.3º: La habilitación para su funcionamiento, será concedida por las Divisiones de Arquitectura e higiene, en los valores municipa­les correspondientes; inspeccionados los locales y llegado a com­probar que reúnen las condiciones exigidas por esta Ordenanza, se expedirá al peticionante, la constancia respectiva.

ART.4º: Las instalaciones sanitarias deberán ajustarse en un todo a lo que prescriben las ordenanzas vigentes, sobre obras domici­liarias de salubridad.

ART.5º: En todas las habitaciones-dormitorios, deberá instalarse un bidet aporcelanado y abastecido con lluvia de agua fría - como mínimo y con desagüe a la cañería de saneamiento domiciliario, que deberá ajustarse a las condiciones exigidas por las Ordenanzas municipales.

ART.6º: También instalarán, en las habitaciones-dormitorios un lava­torio en las mismas condiciones que se indican en el artículo ante­rior y a una altura mínima de 90 -noventa- centímetros.

ART.7º: La parte de los pisos donde se instalen los bidet y lava­to­rios, deberán estar revestidos de mosaicos y las paredes en las proximidades de los mismos, estarán revestidos en baldosa vidria­das hasta la altura de un metro con cincuenta centímetros -1,50 centímetros- como mínimo.

ART.8º: En los dormitorios referidos, en parajes visibles se fija­rán carteles impresos que facilitará la División Higiene, señalan­do al público la importancia que entraña el uso de la instalación antedi­cha.

ART.9º: La altura mínima de las habitaciones-dormitorios será de 2,50 metros y el volumen interior no podrá ser inferior a 16 (die­ciséis) metros cúbicos.

ART.10º: Todas las habitaciones tendrán las paredes revocadas y pintadas al temple, prohibiéndose los empapelados de las paredes; y estarán dotadas de zócalo de baldosas.

ART.11º: Los cielorrasos podrán ser de yeso, metal estampado u otro sistema similar.

ART.12º: Las habitaciones-dormitorios deberán tener dispositivos necesarios a los efectos de asegurar su ventilación, que estará de a-cuerdo con los sistemas modernos y que a juicio de la Divi­sión Arqui­tectura sean eficaces.

ART.13º: Los pisos de las habitaciones deberán ser de mosaicos o madera machimbrada, en perfecto estado de conservación.

ART.14º: Las puertas y ventanas estarán bien pintadas, interior y exteriormente.

ART.15º: Quedan prohibidas las piezas de madera y tabiques del mismo material.

ART.16º: Es obligatorio la existencia de un local destinado al servi­cio de baño, el que tendrá una roseta de lluvia; el piso de esta re-partición será de mosaico y sus paredes estarán revestidas de baldo­sas vidriadas hasta la altura de dos (2) metros; este lo­cal tendrá una ventilación permanente.

ART.17º: Las condiciones de las cocinas en cuanto a su instala­ción, desde el punto de vista higiénico, serán iguales a la de los cuartos de baño.

ART.18º: Los patios y zaguanes, se perimetrarán con mosaico u otro material similar y las paredes serán pintadas al aceite.

ART.19º: Se aplicará, asimismo, la presente Ordenanza, a las lla­madas casas amuebladas o de huéspedes, pensiones de artistas y demás loca­les que a juicio de la Dirección de Arquitectura e Hi­giene, tengan similitud con los establecimientos a que se refieren estas disposi­ciones.

ART.20º: Los locales mencionados en la presente Ordenanza, deberán mantenerse en perfecto estado de limpieza, observándose este, tan­to en las habitaciones-dormitorios como en las demás dependencias, incluso zaguanes y patios.

ART.21º: En las habitaciones y patios, habrá una salivadera por lo menos, la que tendrá una solución desinfectante que se renovará diariamente.

ART.22º: Los lavatorios y bidets de las habitaciones-dormitorios, deberán estar provistos de toallas de papel y de pastillas de jabón individuales, para ser usadas una sola vez.

ART.23º: Las infracciones a la presente Ordenanza, serán sanciona­das con una multa de N$ 100 (nuevos pesos cien) la primera vez hasta un máximo de N$ 1.000 (nuevos pesos mil) teniendo en cuenta la gravedad del caso y la eventual reincidencia.

ART.24º: La habilitación de la Intendencia, no excluye la autori­za­ción correspondiente, que concederá la Jefatura de Policía.

ART.25º: Por concepto de retribución de servicios de habilitación, inspección y vigilancia que deba realizar la Administración Muni­ci­pal sobre los locales denominados casas de huéspedes, amuebladas y pen­siones de artistas, o establecimientos similares, establécese una tasa mensual para cada una de las habitaciones habilitadas, con arreglo a la escala siguiente:

a) Casas con garages individuales N$ 180 (Nuevos pesos ciento och­en­ta) mensuales por habitación.

b) Casas con accesos para autos N$ 90 (nuevos pesos noventa) men­sua­les por habitación.

c) Casas no comprendidas en los apartados anteriores, letras a) y b), N$ 50 (nuevos pesos cincuenta) mensuales por habitación.

La habilitación o retiro del servicio de cada habitación, será dis­puesto en todos los casos por la Intendencia Municipal, quién deberá también dar trámite a las solicitudes que en ambos sentidos formule el responsable de cada local, que abonará únicamente la tarifa que le corresponde por cada habilitación habilitada, por mes o fracción.

ART.26º: Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la pre­sente Ordenanza del día 19 de agosto de 1952.

ART.27º: DISPOSICION TRANSITORIA. Los actuales edificios destina­dos al ejercicio de la prostitución, dispondrán de un plazo de 180 días improrrogable, a las exigencias de la presente Ordenanza, plazo que se contará a partir de la fecha de su promulgación.

ART.28º: Comuníquese, etc.