PROSTIBULOS(Habilitación)
Sanción: 30/8/76 - Promulgación: 30/8/76
ART.1º: Serán habilitados los locales para el ejercicio de la prostitución, siempre que se ajusten en lo que se refiere a la higiene, conservación, a lo que prescribe la presente Ordenanza.
ART.2º: Estos locales estarán instalados en edificios en perfecto estado de conservación e higiene y que no tengan comunicación alguna con locales destinados a otro fin.
ART.3º: La habilitación para su funcionamiento, será concedida por las Divisiones de Arquitectura e higiene, en los valores municipales correspondientes; inspeccionados los locales y llegado a comprobar que reúnen las condiciones exigidas por esta Ordenanza, se expedirá al peticionante, la constancia respectiva.
ART.4º: Las instalaciones sanitarias deberán ajustarse en un todo a lo que prescriben las ordenanzas vigentes, sobre obras domiciliarias de salubridad.
ART.5º: En todas las habitaciones-dormitorios, deberá instalarse un bidet aporcelanado y abastecido con lluvia de agua fría - como mínimo y con desagüe a la cañería de saneamiento domiciliario, que deberá ajustarse a las condiciones exigidas por las Ordenanzas municipales.
ART.6º: También instalarán, en las habitaciones-dormitorios un lavatorio en las mismas condiciones que se indican en el artículo anterior y a una altura mínima de 90 -noventa- centímetros.
ART.7º: La parte de los pisos donde se instalen los bidet y lavatorios, deberán estar revestidos de mosaicos y las paredes en las proximidades de los mismos, estarán revestidos en baldosa vidriadas hasta la altura de un metro con cincuenta centímetros -1,50 centímetros- como mínimo.
ART.8º: En los dormitorios referidos, en parajes visibles se fijarán carteles impresos que facilitará la División Higiene, señalando al público la importancia que entraña el uso de la instalación antedicha.
ART.9º: La altura mínima de las habitaciones-dormitorios será de 2,50 metros y el volumen interior no podrá ser inferior a 16 (dieciséis) metros cúbicos.
ART.10º: Todas las habitaciones tendrán las paredes revocadas y pintadas al temple, prohibiéndose los empapelados de las paredes; y estarán dotadas de zócalo de baldosas.
ART.11º: Los cielorrasos podrán ser de yeso, metal estampado u otro sistema similar.
ART.12º: Las habitaciones-dormitorios deberán tener dispositivos necesarios a los efectos de asegurar su ventilación, que estará de a-cuerdo con los sistemas modernos y que a juicio de la División Arquitectura sean eficaces.
ART.13º: Los pisos de las habitaciones deberán ser de mosaicos o madera machimbrada, en perfecto estado de conservación.
ART.14º: Las puertas y ventanas estarán bien pintadas, interior y exteriormente.
ART.15º: Quedan prohibidas las piezas de madera y tabiques del mismo material.
ART.16º: Es obligatorio la existencia de un local destinado al servicio de baño, el que tendrá una roseta de lluvia; el piso de esta re-partición será de mosaico y sus paredes estarán revestidas de baldosas vidriadas hasta la altura de dos (2) metros; este local tendrá una ventilación permanente.
ART.17º: Las condiciones de las cocinas en cuanto a su instalación, desde el punto de vista higiénico, serán iguales a la de los cuartos de baño.
ART.18º: Los patios y zaguanes, se perimetrarán con mosaico u otro material similar y las paredes serán pintadas al aceite.
ART.19º: Se aplicará, asimismo, la presente Ordenanza, a las llamadas casas amuebladas o de huéspedes, pensiones de artistas y demás locales que a juicio de la Dirección de Arquitectura e Higiene, tengan similitud con los establecimientos a que se refieren estas disposiciones.
ART.20º: Los locales mencionados en la presente Ordenanza, deberán mantenerse en perfecto estado de limpieza, observándose este, tanto en las habitaciones-dormitorios como en las demás dependencias, incluso zaguanes y patios.
ART.21º: En las habitaciones y patios, habrá una salivadera por lo menos, la que tendrá una solución desinfectante que se renovará diariamente.
ART.22º: Los lavatorios y bidets de las habitaciones-dormitorios, deberán estar provistos de toallas de papel y de pastillas de jabón individuales, para ser usadas una sola vez.
ART.23º: Las infracciones a la presente Ordenanza, serán sancionadas con una multa de N$ 100 (nuevos pesos cien) la primera vez hasta un máximo de N$ 1.000 (nuevos pesos mil) teniendo en cuenta la gravedad del caso y la eventual reincidencia.
ART.24º: La habilitación de la Intendencia, no excluye la autorización correspondiente, que concederá la Jefatura de Policía.
ART.25º: Por concepto de retribución de servicios de habilitación, inspección y vigilancia que deba realizar la Administración Municipal sobre los locales denominados casas de huéspedes, amuebladas y pensiones de artistas, o establecimientos similares, establécese una tasa mensual para cada una de las habitaciones habilitadas, con arreglo a la escala siguiente:
a) Casas con garages individuales N$ 180 (Nuevos pesos ciento ochenta) mensuales por habitación.
b) Casas con accesos para autos N$ 90 (nuevos pesos noventa) mensuales por habitación.
c) Casas no comprendidas en los apartados anteriores, letras a) y b), N$ 50 (nuevos pesos cincuenta) mensuales por habitación.
La habilitación o retiro del servicio de cada habitación, será dispuesto en todos los casos por la Intendencia Municipal, quién deberá también dar trámite a las solicitudes que en ambos sentidos formule el responsable de cada local, que abonará únicamente la tarifa que le corresponde por cada habilitación habilitada, por mes o fracción.
ART.26º: Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza del día 19 de agosto de 1952.
ART.27º: DISPOSICION TRANSITORIA. Los actuales edificios destinados al ejercicio de la prostitución, dispondrán de un plazo de 180 días improrrogable, a las exigencias de la presente Ordenanza, plazo que se contará a partir de la fecha de su promulgación.
ART.28º: Comuníquese, etc.