MAQUINAS O JUEGOS ELECTRONICOS

Sanción: 3/11/81 - Promulgación: 19/11/81

Modificación Art.2º, literal "c"

Modificación Arts 6º y 8º.

 

ART.1º: Apruébase el siguiente Proyecto de Ordenanza para el fun­cio­namiento de máquinas o juegos electrónicos. Deberán contar con la previa habilitación municipal la que será concedida conforme a las normas municipales vigentes y a las especiales de esta Orde­nanza.

ART.2º: Para el otorgamiento de la habilitación los locales debe­rán reunir además de las condiciones generales necesarias para todo local de uso público con el fin de mantener la seguridad y salubridad de la población, las siguientes condiciones especiales:

A) Servicios Higiénicos para ambos sexos.

B) Luz y ventilación adecuada.

C) Estar ubicado a no menos de 200 mts. de los centros de enseñan­za.

D) Contener un cubaje mínimo de 15 m3 por cada máquina de juego ins-talada o a instalarse en el local.

ART.3º: La habilitación se expedirá previo pago de los derechos que la Intendencia Municipal determine, en carácter precario y revocable debiendo los interesados renovarla anualmente.

ART.4º: Al solicitarse la habilitación se deberá denunciar la per­sona o personas responsables por el funcionamiento del local y del fiel cumplimiento de todas las normas reglamentarias y legales. Se deberá indicar, en consecuencia, todos sus datos personales, así como su domicilio real sin perjuicio de que se exija constituir un domicilio dentro del radio de la ciudad de Florida a todos los efectos adminis­trativos.

ART.5º: Inc. A: El responsable de los locales que se reglamentan deberá:

1) Ser mayor de 25 años.

2) Poseer Carnét de Salud.

3) Haber obtenido certificado de buena conducta el que deberá ser renovado anualmente.

Inc. B: El personal asignado a cumplir funciones en dichos locales deberá ser mayor de 18 años y cumplir con las exigencias requeri­das en los numerales 2) y 9 del inciso anterior.

ART.6º: PROHIBICIONES ESPECIALES. Se prohíbe expresamente en los locales:

A) Permitir la permanencia de menores de 18 años de edad. A tales efectos se negará la permanencia de personas que no porten docu­mentos de identidad comprobatorio de tal circunstancia.

En días feriados se permitirá la presencia de menores de 15 años en adelante tan solo hasta la hora 20.

B) El expendio de bebidas alcohólicas o su consumo dentro de los locales.

C) Las apuestas mutuas o de cualquier naturaleza o compensaciones de especie alguna a los usuarios de los juegos.

ART.7º:Los responsables de los locales deberán tomar todas las previsiones necesarias a efectos de evitar ruidos molestos y sin perjui­cio del cumplimiento de la Ordenanza respectiva.

ART.8º: En los Clubes Sociales, deportivos o culturales con perso­ne­ría jurídica, que cuenten con máquinas o juegos electrónicos, se deberán cumplir las presentes disposiciones debiendo las mismas dispo­nerse en ambientes que contemplen tales normas.

ART.9º: Las infracciones a la presente Ordenanza se sancionará con multas de N$ 200 hasta el máximo legal, de las que será responsa­ble la persona designada según el Art. 4º de este Decreto, suspen­sión del permiso para funcionar o clausura según sea la gravedad de la falta o reincidencia.

 

DECRETO J.D.F.:03/1991

DESCRIPCION: MODIFICACIÓN DEL INCISO c) DEL ART. Nº 2 DE LA ORDENANZA DE JUEGOS ELECTRÓNICOS.-

APROBACION: 12/04/91

EXPEDIENTE: I.M.F.  Nº 4131/91- J.D.F.  Lº 4 Fº155 

Ref: IMF Exp. Nº 4131/91-JDF Lº 4 Fº 155. Modificación del inciso c) del Art. Nº 2 de la Ordenanza de Juegos Electrónicos.- 

En sesión de la fecha y por mayoría de Ediles presentes (14 en 27), se sancionó el siguiente proyecto.-

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

            Art.1º.- Modifícase el art. 2º del Decreto sobre Juegos Electrónicos de fecha 3 de noviembre de 1981, el que quedará redactado de la siguiente manera:

           Art.2º.- Para el otorgamiento de la habilitación los locales deberán reunir , además de las condiciones generales necesarias para todo el local de uso publico con el fin de mantener la seguridad y salubridad de la población, las siguientes condiciones especiales: a) Servicios Higiénicos para ambos sexos; b) luz y ventilación adecuada; c) estar a no menos de 200 metros de los Centros de Enseñanza, a excepción de aquellos que a juicio de la Administración y en mérito a la naturaleza de los cursos, no configuren el espíritu que se pretende preservar en bien de la seguridad y salubridad de la población; d) contener un cubaje mínimo de 15 m3 por cada maquina o juego instalado o a instalarse en el local.-

            Art.3º.- Comuníquese, etc.-

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los doce días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno.-

Fdo. MTRO. GERVASIO MARTINEZ, Presidente; ALEXIS A. PEREZ, Secretario.-

 

DECRETO J.D.F.:06/1993

DESCRIPCION: MODIFICACIÓN DEL LITERAL c) DEL ART. Nº 2 DE LA ORDENANZA DE JUEGOS ELECTRÓNICOS.-

APROBACION: 21/05/93

EXPEDIENTE: I.M.F. Nº 2499/92- J.D.F. Lº 1 Fº 102

Ref: IMF. Exp.Nº 2499/92 - JDF. Lº 1 Fº 102. Modificación del literal c) del Art. Nº 2 de la Ordenanza de Juegos Electrónicos.-

En sesión de la fecha y por mayoría de miembros presentes (19 en 26 Ediles),se aprobó el siguiente proyecto.-

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

Art.1º.- MODIFICASE el Art. 2o. Literal C) de la Ordenanza de Juegos Electrónicos de fecha 16 de Octubre de 1981, con la redacción dada por el art. 1º de la misma; de fecha 1º de noviembre de 1990; quedando redactado de la siguiente manera:

Art.2º.- ...

        c) Estar ubicado a no menos de cien (100) metros de los centros de enseñanza públicos o privados.-

            Art.2º.- Comuníquese, etc.-

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres.-

Fdo. ENRIQUE PELUAGA RIGALI, Presidente; ALEXIS A. PEREZ, Secretario.-