LOCALES FUNERARIOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL

Sanción: 1/8/86

ART.1º: Facúltase a la Intendencia Municipal de Florida la cesión de derechos de uso de sus propiedades funerarias, mediante arrien­do o enajenación, con las particularidades que resultan del pre­sente decreto.

 

La Intandencia Municipal de Florida, previo informe de Dpto. de Higiene (Secc. Necrópolis) y el Dpto. de Arquitectura, podrá con­struir o hacer construir nichos unicelulares y urnarios con capa­cidad para hacer cuatro (4) cuerpos reducidos, destinando los pri­meros a su arriendo por períodos de dos (2) años y los últimos a su enajenación a particulares.

ART.2º: El valor del arriendo bianual de dicho unicelular o de la enajenación del Urnario, se fijará a principios de cada año civil, por actualización de fórmulas paramétricas cuya composición será puesta en conocimiento de la Junta Departamental.

El precio del arriendo o de la enajenación en su caso, deberá ser totalmente integrado por el contratante, al notificársele la reso­lu­ción que hiciera lugar a su solicitud; dichos precios no experi­menta­rán variación durante el término del contrato.

ART.3º: Establécese en dos (2) años el plazo en que podrá tenerse en nicho o atúd, obligándose el contratante a hacer reducir los restos inmediatamente de expirado el término. Cuando no fuere fac­tible prac­ticar la reducción ( por momificación u otras causas), el plazo de dos (2) años podrá prorrogarse por una sola vez y por el mismo térmi­no, satisfaciéndose nuevamente los derechos a que alude el art.2do.

ART.4º: En los casos que el Municipio construyere o destinare ni­chos multicelulares para ser destinados a este sistema de arriendo de uso, será de aplicación el presente decreto. No se permitirán inhumaciones en nicho ocupado por otros restos, hasta transcurrido un plazo mínimo de un (1) mes desde la última inhumación.

ART.5º: Queda prohibido colocar unas, en los nichos destinados exclu­sivamente a ataúdes.

No se permitirán inscripciones en puertas de estos nichos y urna­rios, como tampoco construcción de clase alguna. En cuanto a la colocación de jardineras, placas y floreros, se estará a lo que con carácter general disponga la Intendencia Municipal de Flori­da.

ART.6º: Los locales funerarios a que refiere el presente decreto estarán especial y uniformemente numerados, individualización que constará en los registros a que referirá el artículo siguiente, de modo de conservar la armonía exterior de las construcciones concebidas como conjunto.

ART.7º: Toda gestión de arriendo o enajenación del uso de los men­cio­nados locales funerarios se promoverá ante la respectiva Junta Local o en la Capital, en la Sección Necrópolis del Dpto. de Hi­giene de la Intendencia Municipal. A tales efectos las Juntas Lo­cales y la refe­rida Sección llevarán un Registro en el que deberá constar:

a) Numeración del expediente de tramitación.

b)Derechos pagados.

c)Fecha de la autorización de la cesión y fecha de expiración.

d) Número del local a utilizar.

e) Indiviadualización de los restos depositados.

f) Nombre y domicilio del contratante.

g) Fecha de otorgamiento y expiración de la prórroga si la hubie­ra.

h) Otros detalles que se estimen necesarios.

ART.8º.: Las Juntas Locales deberán informar a Sección Necrópolis la lista de locales funerarios cedidos, con los datos a que refie­re el artículo anterior, a fin que la citada dependencia central confec­cione un registro duplicado.

ART.9º: Transcurridos que fueren treinta (30) días calendario de la expiración del arriendo, sin haberse cumplido lo dispuesto por el ar-tículo 3ro, caducarán " ipso jure" los derechos del contra­tante, por lo que sin necesidad de interpelación o intimación de clase alguna, será retirado el ataúd depositándose los restos allí contenidos en osario colectivo sin individualización.

ART.10º: A los efectos previstos por el artículo anterior, será preceptivo que el contratante declare expresamente su conocimien­to y aceptación de las condiciones determinadas por el presente decreto y su reglamentación.

ART.11º: En los expedientes de solicitud de arriendo del uso del nicho deberá constar la causa del deceso de la persona inhumada.

En los locales funerarios previstos por este decreto no podrán inhu­marse cadáveres portadores de aquellas enfermedades infeccio­sas expresamente definidas por la autoridad sanitaria por su po­tenciali­dad de contagio aún postmortum.

ART.12º: Quedan excluidos de acceder al arriendo del derecho de uso de los locales funerarios aquí previstos, los titulares de nichos o panteones en el mismo Cementerio, salvo que justifiquen que la capa­cidad locativa de aquellos se halla colmada.

ART.13º: El titular de la cesión del derecho de uso sobre nicho uni-celular, no podrá ceder de modo singular sus derechos.

En caso de fallecimiento del titular, sus sucesores continuarán el goce de los derechos adquiridos y tendrán opción a la prórroga si fuera menester.

La condición de causahabiente se acreditará ante la Sección Necró­po­lis, conforme a lo establecido en las disposiciones sobre Cemen­te­rios.

ART.14º: Las inhumaciones en los locales funerarios aquí previs­tos, se autorizarán contra presentación por de la orden expedida por la Sección Necrópolis o Junta Local respectiva, en la que con­stará fecha en que se hará la inhumación y nombre (s) y apellido (s) del falleci­do.

ART.15º: Si por fuerza mayor ajena al contratante ( clausura, tra­sla­do del Cementerio, demolición, derrumbe o expropiación  fuere necesa­rio retirar de un local funerario municipal restos allí de­positados, éstos serán trasladados al local que sustituya al ante­rior, respetán­dose los plazos pendientes.

ART. 16º: El uso del local funerario, su ocupación, desocupación y demás derechos y deberes de los contratantes, estarán sometidos a lo dispuesto por el presente decreto y lo que estableciere la re­glamen­tación respectiva.

ART.17º: Comuníquese, etc.