LOCALES FUNERARIOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL
Sanción: 1/8/86
ART.1º: Facúltase a la Intendencia Municipal de Florida la cesión de derechos de uso de sus propiedades funerarias, mediante arriendo o enajenación, con las particularidades que resultan del presente decreto.
La Intandencia Municipal de Florida, previo informe de Dpto. de Higiene (Secc. Necrópolis) y el Dpto. de Arquitectura, podrá construir o hacer construir nichos unicelulares y urnarios con capacidad para hacer cuatro (4) cuerpos reducidos, destinando los primeros a su arriendo por períodos de dos (2) años y los últimos a su enajenación a particulares.
ART.2º: El valor del arriendo bianual de dicho unicelular o de la enajenación del Urnario, se fijará a principios de cada año civil, por actualización de fórmulas paramétricas cuya composición será puesta en conocimiento de la Junta Departamental.
El precio del arriendo o de la enajenación en su caso, deberá ser totalmente integrado por el contratante, al notificársele la resolución que hiciera lugar a su solicitud; dichos precios no experimentarán variación durante el término del contrato.
ART.3º: Establécese en dos (2) años el plazo en que podrá tenerse en nicho o atúd, obligándose el contratante a hacer reducir los restos inmediatamente de expirado el término. Cuando no fuere factible practicar la reducción ( por momificación u otras causas), el plazo de dos (2) años podrá prorrogarse por una sola vez y por el mismo término, satisfaciéndose nuevamente los derechos a que alude el art.2do.
ART.4º: En los casos que el Municipio construyere o destinare nichos multicelulares para ser destinados a este sistema de arriendo de uso, será de aplicación el presente decreto. No se permitirán inhumaciones en nicho ocupado por otros restos, hasta transcurrido un plazo mínimo de un (1) mes desde la última inhumación.
ART.5º: Queda prohibido colocar unas, en los nichos destinados exclusivamente a ataúdes.
No se permitirán inscripciones en puertas de estos nichos y urnarios, como tampoco construcción de clase alguna. En cuanto a la colocación de jardineras, placas y floreros, se estará a lo que con carácter general disponga la Intendencia Municipal de Florida.
ART.6º: Los locales funerarios a que refiere el presente decreto estarán especial y uniformemente numerados, individualización que constará en los registros a que referirá el artículo siguiente, de modo de conservar la armonía exterior de las construcciones concebidas como conjunto.
ART.7º: Toda gestión de arriendo o enajenación del uso de los mencionados locales funerarios se promoverá ante la respectiva Junta Local o en la Capital, en la Sección Necrópolis del Dpto. de Higiene de la Intendencia Municipal. A tales efectos las Juntas Locales y la referida Sección llevarán un Registro en el que deberá constar:
a) Numeración del expediente de tramitación.
b)Derechos pagados.
c)Fecha de la autorización de la cesión y fecha de expiración.
d) Número del local a utilizar.
e) Indiviadualización de los restos depositados.
f) Nombre y domicilio del contratante.
g) Fecha de otorgamiento y expiración de la prórroga si la hubiera.
h) Otros detalles que se estimen necesarios.
ART.8º.: Las Juntas Locales deberán informar a Sección Necrópolis la lista de locales funerarios cedidos, con los datos a que refiere el artículo anterior, a fin que la citada dependencia central confeccione un registro duplicado.
ART.9º: Transcurridos que fueren treinta (30) días calendario de la expiración del arriendo, sin haberse cumplido lo dispuesto por el ar-tículo 3ro, caducarán " ipso jure" los derechos del contratante, por lo que sin necesidad de interpelación o intimación de clase alguna, será retirado el ataúd depositándose los restos allí contenidos en osario colectivo sin individualización.
ART.10º: A los efectos previstos por el artículo anterior, será preceptivo que el contratante declare expresamente su conocimiento y aceptación de las condiciones determinadas por el presente decreto y su reglamentación.
ART.11º: En los expedientes de solicitud de arriendo del uso del nicho deberá constar la causa del deceso de la persona inhumada.
En los locales funerarios previstos por este decreto no podrán inhumarse cadáveres portadores de aquellas enfermedades infecciosas expresamente definidas por la autoridad sanitaria por su potencialidad de contagio aún postmortum.
ART.12º: Quedan excluidos de acceder al arriendo del derecho de uso de los locales funerarios aquí previstos, los titulares de nichos o panteones en el mismo Cementerio, salvo que justifiquen que la capacidad locativa de aquellos se halla colmada.
ART.13º: El titular de la cesión del derecho de uso sobre nicho uni-celular, no podrá ceder de modo singular sus derechos.
En caso de fallecimiento del titular, sus sucesores continuarán el goce de los derechos adquiridos y tendrán opción a la prórroga si fuera menester.
La condición de causahabiente se acreditará ante la Sección Necrópolis, conforme a lo establecido en las disposiciones sobre Cementerios.
ART.14º: Las inhumaciones en los locales funerarios aquí previstos, se autorizarán contra presentación por de la orden expedida por la Sección Necrópolis o Junta Local respectiva, en la que constará fecha en que se hará la inhumación y nombre (s) y apellido (s) del fallecido.
ART.15º: Si por fuerza mayor ajena al contratante ( clausura, traslado del Cementerio, demolición, derrumbe o expropiación fuere necesario retirar de un local funerario municipal restos allí depositados, éstos serán trasladados al local que sustituya al anterior, respetándose los plazos pendientes.
ART. 16º: El uso del local funerario, su ocupación, desocupación y demás derechos y deberes de los contratantes, estarán sometidos a lo dispuesto por el presente decreto y lo que estableciere la reglamentación respectiva.
ART.17º: Comuníquese, etc.