LEY DE CENTROS POBLADOS Y NORMAS COMPLEMENTARIAS
LEY Nº 10.866 25/9/1946
LEY DE FORMACION DE CENTROS POBLADOS
ART.1º: Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos de los Departamentos respectivos la autorización para subdividir predios rurales con destino directo o indirecto a la formación de Centros poblados así como aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas o cualquier clase de vías de tránsito que impliquen o no amanzanamiento o formación de estos Centros Poblados.
Exceptuase de esta disposición las sendas o servidumbres que sean de prescripción legal.
ART.2º: Constituye subdivisión de predios con destino a la formación de Centros Poblados toda subdivisión de la tierra fuera de las zonas urbanas y suburbanas, que cree uno o más predios independientes menores de cinco hectáreas cada uno. Para los departamentos de Montevideo y Canelones, este límite queda reducido a tres hectáreas.
Si dichos predios son menores de una hectárea cada uno, el centro poblado se entenderá pueblo, villa o zona urbana o suburbana.
Si los predios independientes creados son mayores de una hectárea de superficie cada uno y menores de los límites fijados en el inciso primero, el centro poblado a cuya formación se tiende se entenderá como centro poblado de Huertos.
Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los predios que resulten deslindados de otros, con los cuales formaron antes uno solo, por obra de trazados o realizaciones nacionales, departamentales o vecinales, de vías férreas o de canales y aquellos que tengan destino de uso o de interés públicos por decisión del Gobierno nacional o municipal.
Se entenderá que no constituye subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados, la simple constancia en planos, de áreas parciales entre límites naturales o arbitrarios siempre que se deje constancia en los mismos planos de que ella no constituye deslinde o división de predios. Se entiende por predio independiente a los efectos de esta ley aquel que ha sido deslindado o amojonado o aquel que es objeto definido con unidad propia de una traslación de dominio, o del resultado de una división jurídica.
ART.3º: Se entiende que constituye trazado o apertura de calles, caminos o sendas que implican amanzanamiento o formación de centros poblados, según el Art. 1º aquel trazado o apertura de vías de tránsito que alcance a formar tres o más islotes o manzanas contiguas de tierras de propiedad privada inferiores en superficie a veinte hectáreas cada una siempre que esta formación no resulte de los trazados oficiales de la red de caminos nacionales, departamentales o vecinales.
ART.4º: Los Gobiernos Departamentales establecerán en el término de dos años a partir de la publicidad de la presente ley, para todos los pueblos, villas y ciudades oficialmente reconocidos, los límites precisos de las zonas urbanas y suburbanas amanzanadas.
ART.5º: Establecerán igualmente dentro del mismo plazo los límites de las zonas pobladas existentes no reconocidas oficialmente que de acuerdo a las definiciones de la presente ley deben considerarse como con anterioridad a la publicación de esta misma ley. Para esta determinación podrán requerir la investigación y el informe de la Dirección de Topografía. Estos centros poblados existentes de hecho se considerarán centros poblados provisionales hasta que, cumplidas las exigencias de la presente ley puedan ser reconocidos y autorizados definitivamente o por el contrario, sean declarados como inadecuados o insalubres y su expropiación de utilidad pública, conforme a las leyes vigentes.
ART.6º: Los Gobiernos Departamentales comunicarán al Poder Ejecutivo los datos determinados, con referencia a los artículos 4º y 5º y renovarán esta comunicación cada vez que estos datos sean modificados.
ART.7º: Antes de proceder a la autorización para la subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados o para abrir calles, caminos o sendas con fines de amanzanamiento o de formación de dichos centros, sea la iniciativa oficial o privada los Gobiernos Departamentales requerirán en cada caso, de los mismos interesados o de las oficinas técnicas públicas dependientes del Poder Ejecutivo y/o de los propios municipios, los datos siguientes de carácter técnico y documental que constituirán los antecedentes respectivos:
a) Constitución geológica del suelo, existencia de aguas superficiales y probabilidad de existencia de aguas subterráneas y recursos minerales probables.
b) Naturaleza del suelo agrícola circundante a distancia no mayor de cinco kilómetros y su aptitud para determinados cultivos.
c) Vías existentes y proyectadas de comunicación, carreteras, caminos, vías fluviales o marítimas, vías férreas y sus estaciones, aeródromos, etc. Sus distancias y posiciones con relación al centro poblado proyectado.
d) Relevamiento del terreno destinado a centro poblado con establecimiento de curvas de nivel a cada dos metros como mínimo y expresión de los principales accidentes geográficos.
e) Aforo medio de la hectárea de tierra de la región.
f) Tasación de las mejoras existentes dentro del área destinada a centro poblado.
g) Memorándum que consigne los motivos económico-sociales, militares, turísticos, etc. que justifiquen la formación de centro poblado.
h) Altura media de la más alta marea o crecimiento si se tratara de cursos de aguas.
i) Extensión y ubicación de los terrenos destinados a fomento y desarrollo futuro del centro poblado.
ART.8º: Reunidos estos datos y antecedentes los Gobiernos Departamentales oirán la opinión del Instituto de Urbanismo de la Facultad de Arquitectura o de las oficinas técnicas municipales o nacionales de urbanismo o de plan regulador, opinión que se agregará a los antecedentes.
Igualmente recabarán el asesoramiento jurídico en lo relacionado con el deslinde proyectado y las condiciones de los títulos de propiedad respectivos. Este dictamen se agregará también a los antecedentes.
ART.9º: Llenados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores (7º y 8º), el Intendente respectivo someterá a la desición de la Junta Departamental, la autorización para la formación del correspondiente centro poblado. En caso de resolución afirmativa de la Junta el Intendente procederá a su aceptación oficial, aprobando en el mismo acto el plano de trazado urbanístico y el plano de deslinde de predios.
En todos los casos, estos planos se realizarán respectivamente por un técnico notoriamente especializado en urbanismo y por un agrimensor.
Los datos de ambos planos podrán ser expresados en un solo documento gráfico con las firmas de los técnicos mencionados.
ART.10º: Concedida la autorización del Gobierno Departamental, recién podrá procederse al trazado en el terreno del amanzanamiento y las vías de tránsito, como asimismo a la división y amojonamiento de los predios, lo cual se hará con arreglo a las disposiciones legales generales y a las ordenanzas particulares de la Intendencia respectiva. Tampoco podrán enajenarse las referidas parcelas de tierra sin dicha autorización.
Al agrimensor que practique un fraccionamiento de esta naturaleza sin la autorización exigida por esta ley, se le aplicará una multa de doscientos pesos ($200.00) con destino al Municipio respectivo.
La repartición encargada de cotejar los planos de mensuras y deslindes, retendrá todo plano que se le presente en contravención con esta ley, con el cual se deberá iniciar el expediente para la aplicación de la multa.
ART.11º: La violación de lo preceptuado en esta ley, relativo a la enajenación de predios que implican formación de centros poblados o aperturas de vías de tránsito, será penada con multa equivalente al diez por ciento (10%) del importe de la operación respectiva con destino al Municipio correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones legales que la transgresión pudiera producir. Se hará efectiva por las Intendencias Municipales y será aplicada por mitades a los otorgantes del contrato y al Escribano autorizante.
En el caso de que la naturaleza del contrato impidiera aplicar esta sanción, el importe de la multa será de sesenta pesos ($60.00) que se distribuirán en igual forma.
Quedan exceptuados de estas sanciones y de las del artículo anterior, los fraccionamientos y planos que se refieren a enajenaciones particiones divisiones de hecho o compromisos de venta, anteriores a la promulgación de esta ley, así como las enajenaciones y particiones que se refieren a planos de fraccionamiento o deslinde aprobados e inscriptos en las oficinas de Topografía o de Catastro con la misma anterioridad.
En todos los casos la anterioridad de los hechos mencionados, deberá constar con fecha cierta. Se entiende por divisiones de hecho, las que corresponden a división de padrones o a existencias en un predio de edificaciones totalmente independientes entre sí, que hubieran sido oportunamente aprobadas por la autoridad municipal respectiva. Los vendedores de terrenos a plazo que no hubieran cumplido con los requisitos de la ley relativos a las ventas a plazo en las operaciones y compromisos anteriores a la ley de 21 de abril de 1946, tendrán un plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley, para ponerse en condiciones legales. De no hacerlo así, sus operaciones no serán reconocidas como anteriores y estarán obligados a indemnizar a los compradores por los perjuicios que les ocasione la aplicación de las disposiciones legales.
ART.12º: Quedan exceptuados las disposiciones que se refieren a división y deslinde de predios y de las sanciones correspondientes las divisiones y deslindes que solo tengan por objeto la regularización de predios por convenio entre vecinos aprobados por la autoridad Municipal, siempre que no se aumente el número de los predios independientes en contravención con lo que dispone esta ley.
Cuando en las regularizaciones de esta índole se trate de predios rurales no se requerirá la aprobación municipal.
ART.13º: Toda formación de centro poblado está sujeta a los siguientes requisitos mínimos:
1) Se establecerá como posible, económica y técnicamente, el abastecimiento de agua potable para el consumo y el uso de la población prevista, conforme al proyecto del centro poblado, en la hipótesis de que la población llegue a alcanzar la densidad de 80 habitantes por hectárea urbana y sobre la base de un consumo diario de agua mínimo de 60 litros por habitante y por día.
Para el caso de pueblos de huertos el total de agua comprendido el riego, se calculará del mismo modo, sobre la densidad teórica de 40 habitantes por hectárea.
2) A menos de cinco kilómetros de distancia del centro poblado a formarse existirán tierras aptas para la agricultura intensiva, en una extensión superficial no menor de cinco veces el área total comprendida dentro del perímetro del centro poblado.
De estas tierras una extensión superficial no menor de dos veces el área del centro poblado, estará dividida en predios independientes mayores de cinco hectáreas y menores de veinticinco cada uno y estos predios serán accesibles por vía pública desde el centro poblado.
Quedan exceptuados de esta exigencia, aquellos centros poblados que agrupan predios con destino a Huertos, ninguno de los cuales sea inferior en superficie a una hectárea, así como también los centros poblados que se formen con motivo de la instalación de centros industriales o turísticos.
3) Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso a los mismos predios, podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos inundables o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.
Tampoco podrá situarse ningún predio, en los casos de continuidad a los cauces del dominio público, dentro de las tierras abarcadas por una faja costanera de 150 metros de ancho por lo menos.
Dicha faja, cuando se trate de ríos, arroyos y lagunas se contará a partir de la línea de ribera determinada con arreglo al decreto de 19 de diciembre de 1935, en la forma vigentes según modificación de 17 de marzo de 1941.
Cuando se trate de costa oceánica y del Río de la Plata, se ocantará a partir del promedio de las máximas alturas de aguas anuales.
Las tierras inundables pueden agregarse al centro poblado en carácter de ramblas o parques públicos, cuando no sirvan de acceso obligado a los predios. En los acantilados o las barrancas en que razones urbanísticas o topográficas así lo aconsejen, los Gobiernos Departamentales, por mayoría absoluta de los componentes de las respectivas Juntas, podrán reducir o dejar sin efecto el retiro o faja de 150 metros en los casos de continuidad a los cauces de dominio público.
4) Las tierras destinadas a centro poblado y a tierras de agricultura anexas, tendrán títulos saneados.
5) Todo centro poblado deberá constituir, por lo menos una unidad vecinal que permita el mantenimiento de una escuela primaria y de los servicios públicos indispensables.
A ese efecto, el centro poblado tendrá como mínimo cien hectáreas de superficie, si es centro poblado de huertas y si es pueblo, villa, o zona urbana o suburbana no incorporado, sin solución de continuidad a otro centro poblado mayor, tendrá como mínimo treinta hectáreas. Ninguna unidad vecinal podrá ser cortada por carreteras nacionales o departamentales de tránsito rápido o por vías férreas.
En la delineación y amanzanamiento de cada centro poblado, se indicarán de antemano, el lugar y área que corresponderá a la escuela primaria local.
ART.14º: Para los centros poblados existentes de hecho, con anterioridad a la presente ley y no reconocidos sino en carácter de provisionales conforme al Art. 5º, los Gobiernos Departamentales podrán proceder a su reconocimiento definitivo, mediante las siguientes condiciones mínimas:
a) Posibilidad de desarrollo económico-social atendiendo los medios de vida de sus habitantes y a los recursos de producción de la zona.
b) No existencia de predios inundables salvo casos de expropiación de éstos o de corrección previa de sus vicios.
c) Posibilidad económica de abastecimiento de agua potable para la población.
d)) Ausencia de otros factores permanentes de insalubridad. En caso contrario y no siendo posible corregir las deficiencias es facultad municipal el declarar población inadecuada e "insalubre" al centro poblado correspondiente, lo que implica declarar su expropiación total como de utilidad pública.
ART.15º: Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10º y 11º, toda división de las tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a dos mil metros cuadrados (2.000m2) en cualquier centro poblado o zona urbana o suburbana donde previamente no se hayan establecido servicios públicos de saneamiento y agua potable, o servicios privados de la misma índole que excluyan técnicamente la posibilidad de contaminación del suelo y de las aguas para el consumo.
En estos casos el área susceptible de edificación cubierta en dichos predios no será superior al 25% del área total del predio cuando se trate de predios para habitación, ni superior al 50% cuando se trate de depósitos, garages u otras construcciones con exclusión en el mismo predio de toda vivienda familiar, taller de trabajo o local de reunión que suponga la existencia de servicios higiénicos. En el caso de remate público o almoneda estas exigencias deberán constar en el plano del remate y en las indicaciones para el público. Quedan exceptuados los casos de ejecución.
Cuando se trate de lugar de veraneo o de habitación permanente, o cuando se trate de situaciones creadas con anterioridad a la presente ley, en las zonas urbanas o suburbanas existentes o cuando mediare un interés nacional o municipal en favor de la existencia o creación de un centro poblado determinado, la autoridad departamental podrá reducir prudencialmente por mayoría absoluta de los componentes de la respectiva Junta, las exigencias de este artículo y las del artículo siguiente. La exigencia de la ejecución previa del saneamiento podrá ser suplida por la existencia de reglamentaciones municipales que impidan la edificación en los predios respectivos sin la previa ejecución de las obras de saneamiento requeridas.
ART.16º: En los pueblos, villas o ciudades en que existen servicios públicos de saneamiento y agua corriente, queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10º y 11º, toda división de la tierra que implique crear predios independientes menores en superficie a trescientos metros cuadrados (300m2) cada uno y un ancho no menor de doce metros (12m) medidos normalmente a cada una de las líneas divisorias desde el punto en que la otra línea divisoria se encuentre con la línea de la vía pública.
ART.17º: Las exigencias establecidas en los artículos 13º, 14º, 15º y 16º de la presente ley, rigen como mínimas en carácter general, sin perjuicio de los límites y condiciones establecidos en ellos, puedan ser superados por exigencias más estrictas todavía en las disposiciones municipales de las respectivas juridicciones.
ART.18º: Todo ensanche de ciudad, villa o pueblo, cualquiera sea su carácter, será considerado en la parte que se agrega al centro poblado existente, como formación de un nuevo centro poblado, a los efectos de la presente ley.
ART.19º: Sin perjuicio de las sanciones precedentemente establecidas y de las que impongan las ordenanzas, comprobada la infracción, la autoridad municipal podrá disponer la anulación del fraccionamiento y de los trazados hechos en contravención a la presente ley, o proceder de acuerdo con el Art. 37º de la ley de Construcciones del 8 de junio de 1885.
ART.20º: Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ART.21º: Comuníquese, etc.
DECRETO NACIONAL DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1961.
Reglamentario de la Ley Nº 10.866 "Formación de Centros Poblados"
El Consejo Nacional de Gobierno Decreta:
ART.1º: Los datos de carácter técnico y documental a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 10723 de 21 de abril de 1946, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 10866 de 25 de octubre de 1946 que suministrarán los interesados en la tramitación para la subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados o para abrir calles, deberán certificarse con las firmas profesionales a que se refiere el artículo 9º de la citada Ley Nº 10723 de 21 de abril de 1946.
ART.2º: Cométese a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas el contralor de la documentación indicada en el inciso c), artículo 7º de la ley que se reglamenta con referencia a la red vial nacional existente y proyectada y su relación con el nuevo centro poblado que se gestiona, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5º artículo 13º relativo a que " Ninguna unidad vecinal podrá ser cortada por carreteras nacionales o departamentales de tránsito rápido o vías férreas" así como a lo dispuesto por los concordantes artículos 27º y 35º del Decreto-Ley de 13 de febrero de 1943 que establecen respectivamente que el tránsito de los caminos nacionales se ajustará al reglamento que dicte el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y que la Dirección de Vialidad estudiará al acondicionamiento de los costados y adyacencias de los caminos nacionales. A tales efectos se aplicarán las siguientes normas:
A) No se admitirá fraccionamiento alguno de predios rurales con destino directo o indirecto a la formación de centros poblados que implique crear solares con acceso directo desde una Ruta Nacional. Solo se admitirán fraccionamientos con el mismo destino, si la comunicación de los solares resultantes con la Ruta Nacional se establece a través de calzadas laterales para el tránsito local cuyas uniones o cruces con la Ruta Nacional disten como mínimo mil metros entre sí o respecto de la unión o cruce de otras vías de tránsito existente.
Quedará entendido que tal disposición no rige para los predios fronteros a las Rutas Nacionales ubicados en las actuales zonas urbanas y suburbanas, así como para las subdivisiones de predios mayores de cinco hás., siendo este límite para los departamentos de Montevideo y Canelones de 3 hás.
B) En el límite común o línea divisoria entre la Ruta Nacional y la vía o senda lateral se levantarán "setos vivos" eficaces a fin de independizar el tránsito local del general, a cargo de los propietarios que fraccionan.
C) En los casos de que no sea posible cumplir con el mínimo de mil metros establecido para los empalmes de la vía o senda lateral a las rutas nacionales ya sea por la existencia en sus inmediaciones de cursos de agua, accidentes topográficos, así como de predios sin fraccionar o fraccionados anteriormente sin calzada lateral, la Dirección de Vialidad autorizará por excepción una salida o empalme a la Ruta Nacional por inmueble que se subdivida a menor distancia del referido mínimo.
D) A los efectos previstos en los incisos anteriores ninguna vía o senda lateral estará comprendida dentro de las áreas destinadas a las Rutas Nacionales o sus ensanches. Su ancho y pavimentación se efectuará de acuerdo a las disposiciones municipales respectivas.
E) Las disposiciones precedentes serán también de aplicación a las subdivisiones de los inmuebles referenciados en áreas que con posterioridad a la vigencia de la presente reglamentación sean declarados suburbanas por las autoridades competentes.
Del mismo modo ningún nuevo trazado de Rutas Nacionales o de remodelación y ajuste de las mismas, afectará zona alguna declarada "Urbana" o "Suburbana" por la autoridad competente.
F) La Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas con la documentación aportada por los Agrimensores operantes; perfiles longitudinales correspondientes a la vía lateral referidas al firme de las Rutas Nacionales, ubicación de mojones de kilometraje, anchos actuales, relevamientos aproximados de cruces o empalmes a las mismas, así como la situación de predios linderos, evacuará consultas y expedirá instrucciones necesarias sobre la ubicación técnicamente más favorable de los empalmes a la Ruta Nacional y dejará constancia del dictamen respectivo en la solicitud de fraccionamiento en un plazo no mayor de 15 días y luego la constancia correspondiente en los planos definitivos.
El empalme de la senda lateral con las Rutas Nacionales deberá quedar materializado en el terreno por medio de amojonamiento que se realizará sobre el límite de la ruta con dos mojones prismáticos de piedra u hormigón, que sobresalgan m 0,50 de altura debiendo además establecerse su ubicación en el plano definitivo.
ART.3º: A los efectos establecidos en el inciso 3º del artículo 13º de la Ley de Centros Poblados, la documentación indicada en el inciso h) del artículo 7º deberá graficarse claramente en los planos de fraccionamiento.
ART.4º: En los casos de fraccionamiento en las zonas rurales destinadas a la formación de nuevos Centros Poblados y al solo efecto de lo establecido en el inciso 1º del artículo 13º de la Ley que se reglamenta, referente a la posibilidad económica técnica del abastecimiento de agua potable para el consumo y el uso de la población prevista cométese a O.S.E según lo dispone el inciso C) del artículo 2º de la Ley Nº 11907 de 9 de diciembre de 1952, la certificación de la posibilidad de tales suministros en base a la información proporcionada de acuerdo con el inciso A) del artículo 7º de la Ley que se reglamenta y al proyecto de instalaciones que proporcionen los interesados. En el caso de existir oficinas técnicas Municipales especializadas en el equipamiento Sanitario O.S.E. podrá actuar en forma coordinada con dichas oficinas.
Se dejará constancia del pronunciamiento en los planos respectivos. Todo ello sin perjuicio de las facultades de excepción consagradas en el inciso 3º del artículo 15º de la Ley que se reglamenta, y que obste a las facultades del Ministerio de Salud Pública (Ley Nº 9202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º inciso 4º, 7º y artículo 6º).
ART.5º: Las certificaciones a que se refieren los artículos 2º) y 4º) de esta reglamentación, deberán gestionarse por los interesados con anterioridad a la presentación de la solicitud de subdivisión ante los Gobiernos Departamentales, debiendo introducir las correcciones correspondientes para salvar las observaciones que se formulen hasta obtener la aprobación final.
Estas certificaciones podrán recabarse en las oficinas centrales o en las regionales más cercanas de los Organismos mencionados, quedando a cargo de los peticionantes los gastos respectivos, incluyendo viajes de inspección.
ART.6º: A los efectos dispuestos en el párrafo 3º del artículo 10º de la Ley que se reglamenta, la repartición encargada del cotejo de planos de mensura y deslinde no inscribirá los planos que no tengan la constancia de admisión establecida por los distintos organismos mencionados en los artículos 2º y 4º de esta reglamentación.
ART.7º: Las presentes disposiciones no comprenden a las solicitudes de fraccionamientos que a la fecha de vigencia del presente decreto se hallasen en gestión ante los Gobiernos Departamentales.
ART.8º: Comuníquese, etc.
LEY COMPLEMENTARIA
Ley Nº 13.493 de 20 de setiembre de 1966.
ART.1º: A partir de la promulgación de la presente ley las autoridades competentes no autorizarán ningún fraccionamiento destinado a crear un centro poblado ( leyes Nros. 10.723 y 10.866, de 21 de abril y 25 de octubre de 1946, respectivamente) sin que se hayan previsto las instalaciones para el suministro de energía eléctrica y exista adecuado abastecimiento de agua potable.
Al iniciarse el trámite tendiente a obtener autorización para efectuar el fraccionamiento deberá acompañarse la documentación que justifique la aprobación de UTE y OSE a los proyectos de instalaciones que les compete respectivamente controlar, de los servicios especificados en el inciso anterior.
ART.2º: Los fraccionamientos con el citado destino ya autorizados o ejecutados o prometidos en venta carentes de abastecimiento de agua potable y servicio de luz eléctrica, serán provistos de dichos servicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º y siguientes.
ART.3º: Prohíbese a los fraccionadores ofrecer en venta terrenos ubicados en los fraccionamientos a que se refiere esta ley sin que posean abastecimiento suficiente de agua potable en funcionamiento correcto e instalaciones de suministro de energía eléctrica, todo lo cual se justificará con la documentación emanada de los institutos correspondientes que apruebe las instalaciones.
ART.4º: La construcción de instalaciones de suministro de energía eléctrica será exigible siempre que UTE asegure que ese servicio podrá cumplirse dentro del plazo de un año, computable a partir de la fecha de librarse a la venta el respectivo fraccionamiento. Las circunstancias de que asegure o no el suministro de energía eléctrica se acreditará mediante certificación que expedirá UTE.
ART.5º: La celebración de promesas de compraventa y de contratos de compraventa de dichos terrenos sin haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, hará pasible al vendedor de una multa equivalente al precio de la enajenación que beneficiará al comprador, quién será el titular de la acción, sin perjuicio de las demás acciones de que pueda estar asistido por dichos contratos.
La acción se ejercerá por el procedimiento previsto en los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ART.6º: En aquellos fraccionamientos realizados con posterioridad a la ley Nº 10.866 de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados) en los que los Gobiernos Departamentales respectivos hayan obligado a dotar del servicio de agua potable y luz eléctrica y el mismo no hubiera sido realizado en las condiciones establecidas por dicha ley y aceptado por las autoridades municipales, se crea una retención sobre los saldos o cuotas impagas, por concepto de contribución de mejoras, equivalente al costo de las instalaciones del servicio respectivo, destinado a solventar los gastos que su instalación demande.
Dicha contribución se recabará en un porcentaje igual al 50% (cincuenta por ciento) de las cuotas o saldos al momento de la promulgación de la presente ley. Los Bancos, oficinas y particulares administradores, realizarán dicha retención la que será vertida en la cuenta que los respectivos Consejos Departamentales abrirán y controlarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, que se denominará "Fondo para el suministro de Agua Potable y luz eléctrica en el Barrio Nº..."
ART.7º: Quedará exento de esa contribución aquel vendedor omiso en la ejecución de las obras que construyera las instalaciones necesarias y pusiera en funcionamiento el servicio, en un todo de acuerdo con las directivas dadas en la presente ley, en el plazo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de su promulgación.
OSE y UTE fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y darán cuenta al respectivo Consejo Departamental.
ART.8º: En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º los Consejos Departamentales procederán a embargar la totalidad de las cuotas, constituyendo título ejecutivo a dichos efectos la constancia que expidan las autoridades ejecutivas comunales.
ART.9º: Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley:
A) Los fraccionamientos en zonas balnearias y en zonas de habitación no permanente, así declaradas por la autoridad competente.
B) Los fraccionamientos que se realicen por causa de trasmisión a título universal de bienes de sucesión siempre que el número de solares no sea superior al número de coherederos.
Estas excepciones no regirán sin embargo, para el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo siguiente.
ART.10º: En toda subdivisión de tierras comprendida en la presente ley, y cuando el predio a fraccionar conste de un área superior a las tres hectáreas, el agrimensor operante recabará ante UTE la determinación de las áreas necesarias para el emplazamiento de futuras sub-estaciones y ante OSE la determinación de las áreas necesarias para el emplazamiento de las instalaciones de agua, áreas ambas que serán previstas en el fraccionamiento y cedidas en forma gratuita en el momento que dichos organismos lo determinen.
ART.11º: Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay para conceder un crédito de hasta pesos 5:000:000:00 (cinco millones de pesos) a Obras Sanitarias del Estado y al Instituto Geológico del Uruguay a los efectos de que, vencidos los ciento veinte días a que se refiere el artículo 7º, se puedan iniciar de inmediato los trabajos tendientes al suministro de agua potable.
La amortización y el pago de los intereses de este préstamo se atenderán con la retención establecida en el artículo 6º de esta Ley.
ART.12º: Comuníquese, etc.