FINCAS DESTINADAS A ARRENDAMIENTO

SUMINISTRO DE AGUA POTABLE

Aprobación: 29/4/87

1º): Aprobar el Reglamento siguiente, propuesto por la Dirección General de Higiene; referente al abastecimiento de agua en fincas destinadas a arrendamiento y que no cuenten con el servicio de O.S.E.

 

ART.1º: Los propietarios o administradores de fincas destinadas a arrendamientos que no cuenten con abastecimiento de agua suministrada por la Ad. de Obras Sanitarias del Estado, deberán requerir de la Intendencia Municipal de Florida, la extensión de certificado que garantice su utilización para consumo humano de aguas provenientes de fuentes de abastecimientos existentes en estos predios.

Este certificado será requerido en forma previa a la iniciación de trámites para la habilitación de la vivienda y extendido por el Departamento de Higiene, será incluido en la documentación que a esos efectos sea exigida por la Oficina competente (Arquitectura).

ART.2º: Requerida la certificación antes mencionada y arrojando el resultado de los análisis realizados, que la utilización de las aguas para consumo humano no fuera aceptable, los responsables de viviendas destinadas a arrendamiento (propietarios o administradores) quedarán obligados a tomar en cuenta de mantener su intensión de arrendamiento las indicaciones o requerimientos de carácter técnico que a estos efectos proporcionará el Dpto. de Higiene (Lab. Bromatológico).

A los motivos de la posible corrección de las aguas consideradas no aceptables para consumo, la oficina competente proporcionará plazos de hasta ciento ochenta días (180).

A estos efectos el Dpto. de Higiene (Lab. Bromatológico) requerirá la colaboración del Dpto. de Arquitectura para atender aspectos de su competencia, si fuera necesario.

ART.3º: Si fuera establecido que en plazos otorgados, no se hubiera procedido por propietarios o administradores, a atender indicaciones realizadas para posibilitar la corrección de aguas consideradas no aceptables para consumo humano, esta situación se hará constar al término de plazos otorgados, elevándose los antecedentes existentes a conocimiento y consideración superior.

Esta vivienda no podrá ser arrendada ni ofrecida en anuncios para su arriendo, hasta tanto se verifique previamente por la Oficina compe­tente, que se han atendido indicaciones establecidas.

ART.4º: Si al término de plazos otorgados, verificado se hubieran atendido indicaciones establecidas, no se ha logrado la normalización de aguas existentes a los efectos de considerarlas aptas para el consumo, para su posible arrendamiento, se actuará en un todo de conformidad a lo establecido en el Art. 3º de Decreto de J.D.F. Nº 13/986.

Las actuaciones y requerimientos de la Oficina competente, serán adjuntadas en la tramitación que se efectúe.

ART.5º: De extenderse la certificación que garantice la utilización de aguas, en fincas destinadas a arrendamiento, pero no procederse a la ocupación de la vivienda en término de 90 (noventa) días, previo a su ocupación posterior, deberá realizarse nuevo análisis de las aguas (gratuito) a los solos efectos de verificar, no existiera variación sobre determinaciones antes practicadas.

El tiempo transcurrido sobre certificaciones extendidas será verifi­cado, al momento de requerirse la habilitación de las viviendas por el Dpto. de Arquitectura.

ART.6º: Si se comprobaren los extremos establecidos en numeral 3) de la presente Reglamentación, su transgresión dará lugar a la aplica­ción a los responsables, de multas hasta el máximo previsto por la ley para la violación de los reglamentos dictados por la Intendencia Municipal de Florida.