DECRETO J.D.F.:11/1993

DESCRIPCION: MODIFICACIÓN DEL ACTUAL SISTEMA DE MULTAS DE TRIBUTOS MUNICIPALES.-

 

APROBACION: 13/08/93

Ref. Modificación del actual sistema de multas de tributos municipales.-

En sesión de la fecha y por mayorías que se expresaran se sancionó el siguiente proyecto.-

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

D E C R E T A :

          Art.1º.- De las sanciones por mora:

                    A partir de la promulgación del presente decreto, la mora por la no extinción de la deuda por tributos será sancionada:

  1. con una multa del 5 %, si el pago del adeudo se realiza después del primer día y dentro de los cinco de configurada la mora; o
  2. con una multa del 10% si el pago del adeudo se realiza luego de los cinco días y hasta quince días de configurada la mora; o
  3. con una multa del 20% si el pago del adeudo se realiza luego de los quince días de configurada la mora.

d) Además, la mora devengara un recargo mensual a calcularse día a día, acorde a lo establecido en el artículo 94º del Código Tributario y disposiciones reglamentarias.

e) Para los sujetos pasivos que actúan como agentes de retención o percepción se aplicara el régimen del Código Tributario y demás disposiciones legales reglamentarias en la materia.-

          Art.2º.- Régimen extraordinario o transitorio de facilidades de pago.

                    A partir de la promulgación del presente decreto y hasta el 29 de octubre de 1993, los contribuyentes morosos que paguen sus adeudos tributarios o celebren convenios de pago gozaran del siguiente régimen extraordinario de facilidades de pago:

                    A) Para la determinación del adeudo a la fecha se procederá a:

          1) Actualizar los tributos adeudados en función de la variación

del Dólar Americano (E.E.U.U.) tipo interbancario comprador operado el ultimo día del mes de sus vencimientos y el del ultimo día del mes anterior al pago o solicitud de convenio.

                    2) La cifra actualizada de cada cuota o tributo vencido, se incrementara con intereses lineales del 1 % (uno por ciento) por mes o fracción desde el mes del vencimiento hasta el del pago o solicitud de convenio.

                    3) No se aplicara multa por mora ni otros recargos (Art. 94 del Código Tributario).

                    4) La suma de los montos resultantes constituirá el adeudo básico a los efectos del presente régimen.

                    B) El adeudo básico podrá ser pagado:

                    1) Al contado.

2)Mediante convenio de pago con las siguientes condiciones:

2.1.Una entrega del 30% del adeudo básico y el saldo hasta

en 15 cuotas mensuales iguales y consecutivas con un interés de financiación que se calculara multiplicando el numero de cuotas por una tasa del 3%.

                    2.2.Una entrega del 50 % del adeudo básico y en 6 cuotas

mensuales o dos trimestrales iguales con un interés de financiación del 9% sobre el saldo del adeudo básico.

                    2.3.En hasta 15 cuotas mensuales iguales y consecutivas

con un interés de financiación que se calculara multiplicando el numero de cuotas por una tasa del 5%.

                    C) El régimen extraordinario de facilidades de pago no beneficiara a sujetos pasivos deudores actuando como agentes de retención o percepción.

D) Los convenios suscritos se consideraran rescindidos de pleno derecho sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna, por la falta de pago de dos cuotas dentro del plazo de 10 días contados a partir de su vencimiento. En tal caso, haciéndose el/los deudor/es pasible/s a todos los recargos legales sobre los adeudos, multas y recargos calculados según el régimen general, por lo que la novación producida en principio caducara.

                    En los convenios se establecerán las cláusulas de es-

tilo, pudiéndose unificar fechas de vencimientos, etc.-

          Art.3º.- Régimen especial para el pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural para contribuyentes buenos pagadores.

                    a) Se tendrá por contribuyentes buenos pagadores de este tributo, a aquellos que no registran adeudos vencidos a las fechas que mas adelante se indican, aun cuando se hubieren acogido a los beneficios del art.2º de este Decreto.

                    b) Los contribuyentes buenos pagadores podrán:

                    b.1) Abonar la 3era. y 4ta. cuotas del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural del ejercicio 1993, con un descuento del 10% sobre el total de ambas, hasta el 15 de noviembre de 1993; o

                    b.2) Abonar la 3era. cuota con un 2,5% de descuento hasta el 26 de noviembre de 1993 y abonar la 4ta. cuota hasta el 17 de diciembre de 1993 sin descuentos; o

                    b.3) Abonar la 3era.cuota con un 7% de descuento hasta el 15 de octubre de 1993 y abonar la 4ta. cuota hasta el 17 de diciembre de 1993 sin descuentos.

c) La mora se configura para estos contribuyentes, respecto a la 3era. cuota, a partir del 26 de noviembre de 1993.

(Votado afirmativamente por unanimidad de presentes, 28 Ediles).

          Art.4º.- La Intendencia Municipal podrá contemplar en 1994 a los contribuyentes buenos pagadores del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural, con descuentos especiales como reconocimiento por su calidad de buenos pagadores, previa venia de la Junta Departamental, según se produzca una recaudación superior a la esperada en función de una recuperación de la morosidad existen-

te y considerando la rentabilidad del sector.

(Votado afirmativamente por mayoría de presentes, 25 en 26 Ediles).

          Art.5º.- Los contribuyentes incluidos en convenios colectivos de pago de tributos por intermedio de asociaciones civiles o gremiales, se tomara a los efectos de lo dispuesto en el articulo 3º el saldo pendiente de pago al 31 de julio.

                    Los contribuyentes que individualmente hubieren suscrito convenios de pago por tributos vencidos podrán acogerse al régimen de los artículos 2 y 3 del presente decreto, imputando lo pagado conforme al régimen de imputación de la paga del Código Civil y el saldo conforme a las normas aludidas de este Decreto.

(Votado afirmativamente por unanimidad de presentes, 28 Ediles).

          Art.6º.- Comuníquese, etc.-

 

Sala de Sesiones de la Junta Departamental, en Florida, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres.-

Fdo. ENRIQUE PELUAGA RIGALI, Presidente; ALEXIS A. PEREZ, Secretario.-

Relacionado con Decreto JDF Nº 0025/1993