CARNICERIAS

Sanción: 12-6-87.- Promulgación: 25-6-87.-

Artículo 1º.- Las carnicerías del Departamento de Florida deberán obtener, previo a la iniciación de actividades, la habilitación de la Intendencia Municipal de Florida a inscribirse en el Registro de Carnicerías que a estos efectos llevará el Servicio de Bromatología del Departamento de Higiene.-

 

Artículo 2º.- Se entiende por carnicería todo comercio donde se ex-pendan carnes y menudencias al por menor. Las carnicerías podrán también expender productos cárnicos que provengan de establecimientos autorizados por organismos competentes. No se permitirá en estos lo-cales la existencia y/o venta de aves u otros animales vivos.-

Artículo 3º.- La habilitación de una carnicería se otorgará siempre que se de cumplimiento a las exigencias establecidas en esta regla­mentación, así como aquellas que se entendieran pertinentes de apli­cación incluidas en la Ordenanza Bromatológica de la Intendencia Municipal de Florida y demás normas vigentes sobre aspectos constructivos y edilicios sobre instalación de carnicerías en las zonas urbanas y suburbanas del Departamento. El certificado de habilitación municipal deberá ser colocado en lugar visible al público.-

Artículo 4º.-  Las carnicerías actualmente existentes en funciona­miento, habilitadas por el Instituto Nacional de Carnes (INAC), de-berán solicitar la habilitación en el Servicio de Bromatología de la Intendente Municipal, presentando la documentación correspondiente que certifique dicha situación.-

Artículo 5º.- Fíjase un plazo de 60 días a partir de la publicación de la presente reglamentación para que las carnicerías comprendidas en el artículo anterior den cumplimiento a este requerimiento obliga­torio. Las carnicerías que en dicho plazo no dieran cumplimiento a esta exigencia, serán pasibles de las sanciones correspondientes debiendo cesar su actividad hasta la regularización del caso.-

Artículo 6º.- En la solicitud de habilitación deberá adjuntarse: a) constancia expedida por el Departamento de Arquitectura referente  a aceptabilidad de su ubicación desde el punto de vista urbanístico;

            b) cantidad máxima de carne que se estima comercializar en el local;

            c) carné de salud vigente;

            d) constancia de la inscripción del comercio en el Regis­tro Unico de Contribuyentes (RUC);

            e) constancia de inscripción en el Banco de Previsión Social (BPS);

            f) autorización escrita del titular de la planta de faena en que opere.-

Artículo 7º.-  La cantidad máxima a comercializar estará adecuada a la capacidad de la cámara frigorífica de la carnicería y las dimen­siones de su local de venta. Este deberá permitir con la necesaria comodidad, la ubicación de sierras, balanzas, mesas, ganchos y demás implementos necesarios para la comercialización y para la ubicación del público que concurra.-

Artículo 8º.- Los locales serán construidos de mampostería en todas sus partes, con paredes y techos revestidos de baldosas blancas vidriadas. Los pisos serán de mosaico o materiales expresamente autori­zados. La baldosa vidriada podrá ser sustituída total o parcialmente siempre que se trate de partes que disten un mínimo de dos metros del suelo. Las aberturas serán metálicas y las gancheras de material inoxidable perfectamente pulidas y exentas de toda pintura.-

Artículo 9º.- Las mesas tendrán la parte superior de mármol lustrado, acero inoxidable u otro material autorizado sobre soportes de mampos­tería cubiertos con el mismo material de revestimiento de las paredes.  El espacio interior quedará libre en toda su extensión. En el mostra­dor, del lado del despachante, podrá colocarse una faja de madera desmontable, sin pintar, de un ancho no mayor de quince centímetros.-

Artículo 10º.- Las reses que se depositen en las carnicerías deberán colgarse a una distancia mínima de 50 cms. del piso.-

Artículo 11º.-  La altura mínima de los locales será de tres metros cincuenta centímetros. Sus frentes presentarán aberturas a los efec­tos de la penetración de aire, luz, y el cómodo acceso del público. Contarán con aberturas opuestas a las anteriores, en posición apro­piada, que aseguren una eficiente renovación del aire.-

En los locales que integran la carnicería, no podrán formar ninguna habitación ni dependencia privada. Tampoco podrán tener comunicación con viviendas, comercios o espacios privados.-

Artículo 12º.-  La parte constructiva e instalaciones de los locales presentarán en su forma y disposición, la mayor sencillez. Deben excluirse las molduras, adornos, salientes y resaltos, que puedan dar lugar al depósito de polvo o dificultar la limpieza. Los ángulos formados por las paredes entre sí y por éstas con el piso y techo serán superficies curvas.-

Artículo 13º.-  Las paredes se mantendrán completamente libres, no pudiendo -de no mediar autorización expresa- colocarse ningún elemen­to u objeto a una distancia menor de cuarenta centímetros de éstas.  Igual distancia mínima guardarán con respecto al piso, todos los ob-jetos, elementos o instalaciones, a cuyos efectos serán colocados sobre pies.-

Artículo 14º.- Los locales dispondrán de un sumidero sifoide insta­lado en condiciones de permitir una rápida limpieza del recinto.-

Artículo 15º.- En lugar visible del local deberá existir una pileta de lavar de loza, gris vidriado o acero inoxidable, de una longitud no menor de sesenta centímetros, provista de grifo con rosca y válvu­la.­ Será colocada sobre un soporte central revestido de mármol, baldosas vidriadas o acero inoxidable, en cuyo interior se efectuarán las instalaciones correspondientes. Podrá ser instalada adosada a la pared por uno de sus lados, siempre que sobre las mismas no existan gancheras.-

Artículo 16º.- Se dispondrá de recipientes de metal o material plás­tico, con tapa y manija, para los residuos.-

Artículo 17º.- Anexo al local de ventas, comunicándose con el mismo en forma indirecta, existirá un gabinete higiénico que contará con una roseta de lluvia, un sumidero sifoide en el piso, lavatorio y WC.-

El comercio deberá contar con un guardarropa adecuado.-

Artículo 18º.-  Las aberturas de ventilación del local de ventas, contarán con protección de tejido antiinsectos.- El acceso del comer­cio desde la calle se hará por medio de puertas de vaivén, que no afectarán la fácil entrada de público, ni la adecuada ventilación e iluminación.-

Artículo 19º.- Los locales de venta de carnes instalados en los mercados, deberán reunir condiciones técnico-constructivas que permitan catalogarlos como aptos para estos fines. Los sectores de venta de carne de supermercados deberán adaptarse a las exigencias básicas establecidas en el presente decreto.-

Artículo 20º.-  Todo local de venta de carne deberá contar con una cámara frigorífica auto-productora de frío, con capacidad mínima para contener una res faenada.-

Artículo 21º.- Las cámaras de frío deberán mantenerse en perfectas condiciones de funcionamiento e higiene, con paredes y pisos lavables y sin roturas.-

Artículo 22º.-  Las carnes allí depositadas deberán presentarse colgadas de ganchos, con separación entre ellas. Las carnes trozadas o vísceras podrán disponerse en bandejas de materiales autorizados.-

Artículo 23º.-  Los comercios carniceros deberán adoptar las provi­dencias adecuadas para asegurar que los eventuales sobrantes de productos cárnicos, que no fueran comercializados al término de cada jornada, tengan suficiente cabida en la cámara frigorífica.-

Artículo 24º.-  En los locales a que se refiere el presente decreto sólo podrá utilizarse agua potable. En las zonas servidas por insta­laciones de agua corriente se empleará ésta para todo uso, quedando prohibida la utilización de agua proveniente de otros orígenes.-

Artículo 25º.- Será obligatoria la adopción de medidas precautorias contra la presencia de insectos y roedores, quedando prohibida la existencia o presencia de animales vivos dentro de los locales de las carnicerías.-

Artículo 26º.- A los efectos del perfecto mantenimiento de la higiene de los locales, la limpieza de sus pisos y paredes así como la de aparatos, utensilios y demás materiales se efectuará diariamente.-

Artículo 27º.- Donde exista red de alcantarillado, las carnicerías no podrán funcionar sin tomar las conexiones reglamentarias. Cuando no exista red cloacal, será obligatorio utilizar sistemas de depuración de aguas servidas.-

Artículo 28º.-  Es obligatorio adoptar medidas tendientes a evitar la existencia de malos olores, polvo, hollín o humo.-

Artículo 29º.-  Se deberá utilizar balanzas en  perfecto estado de funcionamiento, que permitan al público verificar la exactitud del peso. Los precios de venta de los productos cárnicos y envases serán expuestos al público en caracteres y lugares bien visibles del inte­rior del comercio, siendo obligatorio su cumplimiento.-

Artículo 30º.- El personal destinado al comercio carnicería, cual­quiera sea su función o actividad, deberá poseer carné de salud en vigencia, expedido por la Intendencia Municipal, el que se renovará anualmente.- El personal se hallará en correctas condiciones de hi-giene, debiendo usar vestimenta adecuada de color blanco ( gorro, saco y pantalón o delantales) en buen estado de conservación y aseo.-

Artículo 31º.- Otorgada la habilitación municipal, el comercio deberá ser registrado por sus propietarios en el Registro Nacional de Carni­cerías que lleva el INAC de conformidad con el Art.3º del Decreto  482/978. A estos efectos se dispondrá por los propietarios de un plazo de 30 días, vencido el cual sin haberse dado cumplimiento a esta obligación se procederá a suspender el funcionamiento de la carnice­ría.-

Artículo 32º.-  Sin perjuicio de la intervención de autoridades municipales, el origen de la mercadería proseguirá acreditándose ante INAC manteniéndose con este organismo la obligatoriedad de presenta­ción de la documentación de compra o guía de movimiento de carnes y subproductos y boletas de venta, debiendo ser exhibidas cuando las mismas sean requeridas.-

Artículo 33º.-  En las zonas suburbanas y rurales se podrá acordar tolerancia, siempre que no queden comprometidos aspectos higiénico-sanitarios de las carnicerías y que a una distancia menor de seis­cientos metros no exista o se instale otra carnicería que reúna las condiciones exigidas en la presente reglamentación.-

Artículo 34º.-  Todo cambio de titularidad de la carnicería deberá ser comunicada a las autoridades municipales, dentro de un plazo de 30 (treinta) días a partir de la toma de posesión de su nuevo titu­lar.-

Artículo 35º.-  Las autoridades municipales correspondientes, quedan facultadas para inspeccionar los locales, mercaderías, útiles, así como para la adopción de otras medidas que estimen correspondan, y no previstas en esta regalmentación, para el cumplimiento de sus cometidos.-

Artículo 36º.-  La Intendencia Municipal de Florida podrá fijar ta-rifas por sus servicios de habilitación o rehabilitación de carni­cerías, teniendo en cuenta sus costos operativos.-

Artículo 37º.-  Las infracciones al presente decreto se sancionarán con las penalidades establecidas en los Arts.716º a 724º de la orde­nanza bromatológica de 21 de febrero de 1983.-

Artículo 38º.- Comuníquese, etc.-

Juan C. Furiatti Presidente - Dr. Hilario Castro Sec. Gral