LEY DE CENTROS POBLADOS Y NORMAS COMPLEMENTARIAS
LEY Nº 10.866 25/9/1946
LEY DE FORMACION DE CENTROS
POBLADOS
ART.1º: Queda exclusivamente
reservada a los Gobiernos de los Departamentos respectivos la autorización
para subdividir predios rurales con destino directo o indirecto a la formación
de Centros poblados así como aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos
o sendas o cualquier clase de vías de tránsito que impliquen o no amanzanamiento
o formación de estos Centros Poblados.
Exceptuase de esta disposición las
sendas o servidumbres que sean de prescripción legal.
ART.2º: Constituye subdivisión de
predios con destino a la formación de Centros Poblados toda subdivisión de la
tierra fuera de las zonas urbanas y suburbanas, que cree uno o más predios independientes
menores de cinco hectáreas cada uno. Para los departamentos de Montevideo y
Canelones, este límite queda reducido a tres hectáreas.
Si dichos predios son menores de
una hectárea cada uno, el centro poblado se entenderá pueblo, villa o zona
urbana o suburbana.
Si los predios independientes
creados son mayores de una hectárea de superficie cada uno y menores de los
límites fijados en el inciso primero, el centro poblado a cuya formación se
tiende se entenderá como centro poblado de Huertos.
Quedan exceptuados de las
disposiciones de este artículo los predios que resulten deslindados de otros,
con los cuales formaron antes uno solo, por obra de trazados o realizaciones
nacionales, departamentales o vecinales, de vías férreas o de canales y aquellos
que tengan destino de uso o de interés públicos por decisión del Gobierno nacional
o municipal.
Se entenderá que no constituye
subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados, la
simple constancia en planos, de áreas parciales entre límites naturales o
arbitrarios siempre que se deje constancia en los mismos planos de que ella no
constituye deslinde o división de predios. Se entiende por predio
independiente a los efectos de esta ley aquel que ha sido deslindado o
amojonado o aquel que es objeto definido con unidad propia de una traslación de
dominio, o del resultado de una división jurídica.
ART.3º: Se entiende que constituye
trazado o apertura de calles, caminos o sendas que implican amanzanamiento o
formación de centros poblados, según el Art. 1º aquel trazado o apertura de
vías de tránsito que alcance a formar tres o más islotes o manzanas contiguas
de tierras de propiedad privada inferiores en superficie a veinte hectáreas
cada una siempre que esta formación no resulte de los trazados oficiales de la
red de caminos nacionales, departamentales o vecinales.
ART.4º: Los Gobiernos
Departamentales establecerán en el término de dos años a partir de la
publicidad de la presente ley, para todos los pueblos, villas y ciudades
oficialmente reconocidos, los límites precisos de las zonas urbanas y
suburbanas amanzanadas.
ART.5º: Establecerán igualmente
dentro del mismo plazo los límites de las zonas pobladas existentes no
reconocidas oficialmente que de acuerdo a las definiciones de la presente ley
deben considerarse como con anterioridad a la publicación de esta misma ley.
Para esta determinación podrán requerir la investigación y el informe de la
Dirección de Topografía. Estos centros poblados existentes de hecho se
considerarán centros poblados provisionales hasta que, cumplidas las exigencias
de la presente ley puedan ser reconocidos y autorizados definitivamente o por
el contrario, sean declarados como inadecuados o insalubres y su expropiación
de utilidad pública, conforme a las leyes vigentes.
ART.6º: Los Gobiernos
Departamentales comunicarán al Poder Ejecutivo los datos determinados, con
referencia a los artículos 4º y 5º y renovarán esta comunicación cada vez que
estos datos sean modificados.
ART.7º: Antes de proceder a la
autorización para la subdivisión de predios con destino a la formación de
centros poblados o para abrir calles, caminos o sendas con fines de
amanzanamiento o de formación de dichos centros, sea la iniciativa oficial o
privada los Gobiernos Departamentales requerirán en cada caso, de los mismos
interesados o de las oficinas técnicas públicas dependientes del Poder
Ejecutivo y/o de los propios municipios, los datos siguientes de carácter
técnico y documental que constituirán los antecedentes respectivos:
a) Constitución geológica del
suelo, existencia de aguas superficiales y probabilidad de existencia de
aguas subterráneas y recursos minerales probables.
b) Naturaleza del suelo agrícola
circundante a distancia no mayor de cinco kilómetros y su aptitud para
determinados cultivos.
c) Vías existentes y proyectadas
de comunicación, carreteras, caminos, vías fluviales o marítimas, vías
férreas y sus estaciones, aeródromos, etc. Sus distancias y posiciones con
relación al centro poblado proyectado.
d) Relevamiento del terreno
destinado a centro poblado con establecimiento de curvas de nivel a cada dos
metros como mínimo y expresión de los principales accidentes geográficos.
e) Aforo medio de la hectárea de
tierra de la región.
f) Tasación de las mejoras
existentes dentro del área destinada a centro poblado.
g) Memorándum que consigne los
motivos económico-sociales, militares, turísticos, etc. que justifiquen la
formación de centro poblado.
h) Altura media de la más alta
marea o crecimiento si se tratara de cursos de aguas.
i) Extensión y ubicación de los
terrenos destinados a fomento y desarrollo futuro del centro poblado.
ART.8º: Reunidos estos datos y
antecedentes los Gobiernos Departamentales oirán la opinión del Instituto de
Urbanismo de la Facultad de Arquitectura o de las oficinas técnicas
municipales o nacionales de urbanismo o de plan regulador, opinión que se
agregará a los antecedentes.
Igualmente recabarán el
asesoramiento jurídico en lo relacionado con el deslinde proyectado y las
condiciones de los títulos de propiedad respectivos. Este dictamen se agregará
también a los antecedentes.
ART.9º: Llenados los requisitos a
que se refieren los artículos anteriores (7º y 8º), el Intendente respectivo
someterá a la desición de la Junta Departamental, la autorización para la
formación del correspondiente centro poblado. En caso de resolución afirmativa
de la Junta el Intendente procederá a su aceptación oficial, aprobando en el
mismo acto el plano de trazado urbanístico y el plano de deslinde de predios.
En todos los casos, estos planos
se realizarán respectivamente por un técnico notoriamente especializado en
urbanismo y por un agrimensor.
Los datos de ambos planos podrán
ser expresados en un solo documento gráfico con las firmas de los técnicos
mencionados.
ART.10º: Concedida la autorización
del Gobierno Departamental, recién podrá procederse al trazado en el terreno
del amanzanamiento y las vías de tránsito, como asimismo a la división y
amojonamiento de los predios, lo cual se hará con arreglo a las disposiciones
legales generales y a las ordenanzas particulares de la Intendencia respectiva.
Tampoco podrán enajenarse las referidas parcelas de tierra sin dicha
autorización.
Al agrimensor que practique un
fraccionamiento de esta naturaleza sin la autorización exigida por esta ley, se
le aplicará una multa de doscientos pesos ($200.00) con destino al Municipio
respectivo.
La repartición encargada de
cotejar los planos de mensuras y deslindes, retendrá todo plano que se le
presente en contravención con esta ley, con el cual se deberá iniciar el
expediente para la aplicación de la multa.
ART.11º: La violación de lo
preceptuado en esta ley, relativo a la enajenación de predios que implican
formación de centros poblados o aperturas de vías de tránsito, será penada con
multa equivalente al diez por ciento (10%) del importe de la operación
respectiva con destino al Municipio correspondiente, sin perjuicio de las demás
sanciones legales que la transgresión pudiera producir. Se hará efectiva por
las Intendencias Municipales y será aplicada por mitades a los otorgantes del
contrato y al Escribano autorizante.
En el caso de que la naturaleza
del contrato impidiera aplicar esta sanción, el importe de la multa será de
sesenta pesos ($60.00) que se distribuirán en igual forma.
Quedan exceptuados de estas
sanciones y de las del artículo anterior, los fraccionamientos y planos que se
refieren a enajenaciones particiones divisiones de hecho o compromisos de
venta, anteriores a la promulgación de esta ley, así como las enajenaciones y
particiones que se refieren a planos de fraccionamiento o deslinde aprobados e
inscriptos en las oficinas de Topografía o de Catastro con la misma
anterioridad.
En todos los casos la anterioridad
de los hechos mencionados, deberá constar con fecha cierta. Se entiende por
divisiones de hecho, las que corresponden a división de padrones o a
existencias en un predio de edificaciones totalmente independientes entre sí,
que hubieran sido oportunamente aprobadas por la autoridad municipal
respectiva. Los vendedores de terrenos a plazo que no hubieran cumplido con los
requisitos de la ley relativos a las ventas a plazo en las operaciones y
compromisos anteriores a la ley de 21 de abril de 1946, tendrán un plazo de un
año a partir de la promulgación de la presente ley, para ponerse en
condiciones legales. De no hacerlo así, sus operaciones no serán reconocidas
como anteriores y estarán obligados a indemnizar a los compradores por los
perjuicios que les ocasione la aplicación de las disposiciones legales.
ART.12º: Quedan exceptuados las
disposiciones que se refieren a división y deslinde de predios y de las
sanciones correspondientes las divisiones y deslindes que solo tengan por
objeto la regularización de predios por convenio entre vecinos aprobados por
la autoridad Municipal, siempre que no se aumente el número de los predios
independientes en contravención con lo que dispone esta ley.
Cuando en las regularizaciones de
esta índole se trate de predios rurales no se requerirá la aprobación
municipal.
ART.13º: Toda formación de centro
poblado está sujeta a los siguientes requisitos mínimos:
1) Se establecerá como posible,
económica y técnicamente, el abastecimiento de agua potable para el consumo y
el uso de la población prevista, conforme al proyecto del centro poblado, en
la hipótesis de que la población llegue a alcanzar la densidad de 80
habitantes por hectárea urbana y sobre la base
de un consumo diario de agua mínimo de 60 litros por habitante y por
día.
Para el caso de pueblos de huertos
el total de agua comprendido el riego, se calculará del mismo modo, sobre la
densidad teórica de 40 habitantes por hectárea.
2) A menos de cinco kilómetros de
distancia del centro poblado a formarse existirán tierras aptas para la
agricultura intensiva, en una extensión superficial no menor de cinco veces el
área total comprendida dentro del perímetro del centro poblado.
De estas tierras una extensión
superficial no menor de dos veces el área del centro poblado, estará dividida
en predios independientes mayores de cinco hectáreas y menores de veinticinco
cada uno y estos predios serán accesibles por vía pública desde el centro
poblado.
Quedan exceptuados de esta
exigencia, aquellos centros poblados que agrupan predios con destino a Huertos,
ninguno de los cuales sea inferior en superficie a una hectárea, así como
también los centros poblados que se formen con motivo de la instalación de
centros industriales o turísticos.
3) Ningún predio y ninguna vía
pública que sirva de único acceso a los mismos predios, podrá situarse ni total
ni parcialmente en terrenos inundables o que estén a nivel inferior a 50
centímetros por encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes conocidas.
Tampoco podrá situarse ningún
predio, en los casos de continuidad a los cauces del dominio público, dentro de
las tierras abarcadas por una faja costanera de 150 metros de ancho por lo
menos.
Dicha faja, cuando se trate de
ríos, arroyos y lagunas se contará a partir de la línea de ribera determinada
con arreglo al decreto de 19 de diciembre de 1935, en la forma vigentes según
modificación de 17 de marzo de 1941.
Cuando se trate de costa oceánica
y del Río de la Plata, se ocantará a partir del promedio de las máximas
alturas de aguas anuales.
Las tierras inundables pueden
agregarse al centro poblado en carácter de ramblas o parques públicos, cuando
no sirvan de acceso obligado a los predios. En los acantilados o las barrancas
en que razones urbanísticas o topográficas así lo aconsejen, los Gobiernos
Departamentales, por mayoría absoluta de los componentes de las respectivas
Juntas, podrán reducir o dejar sin efecto el retiro o faja de 150 metros en
los casos de continuidad a los cauces de dominio público.
4) Las tierras destinadas a centro
poblado y a tierras de agricultura anexas, tendrán títulos saneados.
5) Todo centro poblado deberá
constituir, por lo menos una unidad vecinal que permita el mantenimiento de una
escuela primaria y de los servicios públicos indispensables.
A ese efecto, el centro poblado
tendrá como mínimo cien hectáreas de superficie, si es centro poblado de
huertas y si es pueblo, villa, o zona urbana o suburbana no incorporado, sin
solución de continuidad a otro centro poblado mayor, tendrá como mínimo treinta
hectáreas. Ninguna unidad vecinal podrá ser cortada por carreteras nacionales
o departamentales de tránsito rápido o por vías férreas.
En la delineación y amanzanamiento
de cada centro poblado, se indicarán de antemano, el lugar y área que
corresponderá a la escuela primaria local.
ART.14º: Para los centros poblados
existentes de hecho, con anterioridad a la presente ley y no reconocidos sino
en carácter de provisionales conforme al Art. 5º, los Gobiernos
Departamentales podrán proceder a su reconocimiento definitivo, mediante las siguientes
condiciones mínimas:
a) Posibilidad de desarrollo
económico-social atendiendo los medios de vida de sus habitantes y a los
recursos de producción de la zona.
b) No existencia de predios
inundables salvo casos de expropiación de éstos o de corrección previa de sus
vicios.
c) Posibilidad económica de
abastecimiento de agua potable para la población.
d)) Ausencia de otros factores
permanentes de insalubridad. En caso contrario y no siendo posible corregir las
deficiencias es facultad municipal el declarar población inadecuada e
"insalubre" al centro poblado correspondiente, lo que implica
declarar su expropiación total como de utilidad pública.
ART.15º: Queda prohibida, con las
mismas sanciones establecidas en los artículos 10º y 11º, toda división de las
tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a dos
mil metros cuadrados (2.000m2) en cualquier centro poblado o zona urbana o
suburbana donde previamente no se hayan establecido servicios públicos de
saneamiento y agua potable, o servicios privados de la misma índole que
excluyan técnicamente la posibilidad de contaminación del suelo y de las aguas
para el consumo.
En estos casos el área susceptible
de edificación cubierta en dichos predios no será superior al 25% del área
total del predio cuando se trate de predios para habitación, ni superior al 50%
cuando se trate de depósitos, garages u otras construcciones con exclusión en
el mismo predio de toda vivienda familiar, taller de trabajo o local de reunión
que suponga la existencia de servicios higiénicos. En el caso de remate público
o almoneda estas exigencias deberán constar en el plano del remate y en las
indicaciones para el público. Quedan exceptuados los casos de ejecución.
Cuando se trate de lugar de
veraneo o de habitación permanente, o cuando se trate de situaciones creadas
con anterioridad a la presente ley, en las zonas urbanas o suburbanas
existentes o cuando mediare un interés nacional o municipal en favor de la
existencia o creación de un centro poblado determinado, la autoridad departamental
podrá reducir prudencialmente por mayoría absoluta de los componentes de la
respectiva Junta, las exigencias de este artículo y las del artículo
siguiente. La exigencia de la ejecución previa del saneamiento podrá ser
suplida por la existencia de reglamentaciones municipales que impidan la
edificación en los predios respectivos sin la previa ejecución de las obras de
saneamiento requeridas.
ART.16º: En los pueblos, villas o
ciudades en que existen servicios públicos de saneamiento y agua corriente,
queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10º y
11º, toda división de la tierra que implique crear predios independientes
menores en superficie a trescientos metros cuadrados (300m2) cada uno y un
ancho no menor de doce metros (12m) medidos normalmente a cada una de las
líneas divisorias desde el punto en que la otra línea divisoria se encuentre
con la línea de la vía pública.
ART.17º: Las exigencias
establecidas en los artículos 13º, 14º, 15º y 16º de la presente ley, rigen
como mínimas en carácter general, sin perjuicio de los límites y condiciones
establecidos en ellos, puedan ser superados por exigencias más estrictas
todavía en las disposiciones municipales de las respectivas juridicciones.
ART.18º: Todo ensanche de ciudad,
villa o pueblo, cualquiera sea su carácter, será considerado en la parte que se
agrega al centro poblado existente, como formación de un nuevo centro poblado,
a los efectos de la presente ley.
ART.19º: Sin perjuicio de las
sanciones precedentemente establecidas y de las que impongan las ordenanzas,
comprobada la infracción, la autoridad municipal podrá disponer la anulación
del fraccionamiento y de los trazados hechos en contravención a la presente
ley, o proceder de acuerdo con el Art. 37º de la ley de Construcciones del 8
de junio de 1885.
ART.20º: Deróganse todas las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
ART.21º: Comuníquese, etc.
DECRETO NACIONAL DE 16 DE
NOVIEMBRE DE 1961.
Reglamentario de la Ley Nº 10.866
"Formación de Centros Poblados"
El Consejo Nacional de Gobierno
Decreta:
ART.1º: Los datos de carácter
técnico y documental a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 10723 de 21
de abril de 1946, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 10866 de 25 de
octubre de 1946 que suministrarán los interesados en la tramitación para la
subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados o para
abrir calles, deberán certificarse con las firmas profesionales a que se
refiere el artículo 9º de la citada Ley Nº 10723 de 21 de abril de 1946.
ART.2º: Cométese a la Dirección de
Vialidad del Ministerio de Obras Públicas el contralor de la documentación
indicada en el inciso c), artículo 7º de la ley que se reglamenta con
referencia a la red vial nacional existente y proyectada y su relación con el
nuevo centro poblado que se gestiona, en cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso 5º artículo 13º relativo a que " Ninguna unidad vecinal podrá ser
cortada por carreteras nacionales o departamentales de tránsito rápido o vías
férreas" así como a lo dispuesto por los concordantes artículos 27º y 35º
del Decreto-Ley de 13 de febrero de 1943 que establecen respectivamente que el
tránsito de los caminos nacionales se ajustará al reglamento que dicte el
Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y que la
Dirección de Vialidad estudiará al acondicionamiento de los costados y
adyacencias de los caminos nacionales. A tales efectos se aplicarán las
siguientes normas:
A) No se admitirá fraccionamiento
alguno de predios rurales con destino directo o indirecto a la formación de
centros poblados que implique crear solares con acceso directo desde una Ruta
Nacional. Solo se admitirán fraccionamientos con el mismo destino, si la comunicación
de los solares resultantes con la Ruta Nacional se establece a través de
calzadas laterales para el tránsito local cuyas uniones o cruces con la Ruta
Nacional disten como mínimo mil metros entre sí o respecto de la unión o cruce
de otras vías de tránsito existente.
Quedará entendido que tal
disposición no rige para los predios fronteros a las Rutas Nacionales ubicados
en las actuales zonas urbanas y suburbanas, así como para las subdivisiones de
predios mayores de cinco hás., siendo este límite para los departamentos de
Montevideo y Canelones de 3 hás.
B) En el límite común o línea
divisoria entre la Ruta Nacional y la vía o senda lateral se levantarán
"setos vivos" eficaces a fin de independizar el tránsito local del
general, a cargo de los propietarios que fraccionan.
C) En los casos de que no sea
posible cumplir con el mínimo de mil metros establecido para los empalmes de la
vía o senda lateral a las rutas nacionales ya sea por la existencia en sus inmediaciones
de cursos de agua, accidentes topográficos, así como de predios sin fraccionar
o fraccionados anteriormente sin calzada lateral, la Dirección de Vialidad
autorizará por excepción una salida o empalme a la Ruta Nacional por inmueble
que se subdivida a menor distancia del referido mínimo.
D) A los efectos previstos en los
incisos anteriores ninguna vía o senda lateral estará comprendida dentro de las
áreas destinadas a las Rutas Nacionales o sus ensanches. Su ancho y
pavimentación se efectuará de acuerdo a las disposiciones municipales
respectivas.
E) Las disposiciones precedentes
serán también de aplicación a las subdivisiones de los inmuebles referenciados
en áreas que con posterioridad a la vigencia de la presente reglamentación
sean declarados suburbanas por las autoridades competentes.
Del mismo modo ningún nuevo
trazado de Rutas Nacionales o de remodelación y ajuste de las mismas,
afectará zona alguna declarada "Urbana" o "Suburbana" por
la autoridad competente.
F) La Dirección de Vialidad del
Ministerio de Obras Públicas con la documentación aportada por los Agrimensores
operantes; perfiles longitudinales correspondientes a la vía lateral referidas
al firme de las Rutas Nacionales, ubicación de mojones de kilometraje, anchos
actuales, relevamientos aproximados de cruces o empalmes a las mismas, así
como la situación de predios linderos, evacuará consultas y expedirá
instrucciones necesarias sobre la ubicación técnicamente más favorable de los
empalmes a la Ruta Nacional y dejará constancia del dictamen respectivo en la
solicitud de fraccionamiento en un plazo no mayor de 15 días y luego la
constancia correspondiente en los planos definitivos.
El empalme de la senda lateral con
las Rutas Nacionales deberá quedar materializado en el terreno por medio de
amojonamiento que se realizará sobre el límite de la ruta con dos mojones
prismáticos de piedra u hormigón, que sobresalgan m 0,50 de altura debiendo
además establecerse su ubicación en el plano definitivo.
ART.3º: A los efectos establecidos
en el inciso 3º del artículo 13º de la Ley de Centros Poblados, la
documentación indicada en el inciso h) del artículo 7º deberá graficarse
claramente en los planos de fraccionamiento.
ART.4º: En los casos de
fraccionamiento en las zonas rurales destinadas a la formación de nuevos
Centros Poblados y al solo efecto de lo establecido en el inciso 1º del
artículo 13º de la Ley que se reglamenta, referente a la posibilidad económica
técnica del abastecimiento de agua potable para el consumo y el uso de la población
prevista cométese a O.S.E según lo dispone el inciso C) del artículo 2º de la
Ley Nº 11907 de 9 de diciembre de 1952, la certificación de la posibilidad de
tales suministros en base a la información proporcionada de acuerdo con el inciso
A) del artículo 7º de la Ley que se reglamenta y al proyecto de instalaciones
que proporcionen los interesados. En el caso de existir oficinas técnicas
Municipales especializadas en el equipamiento Sanitario O.S.E. podrá actuar
en forma coordinada con dichas oficinas.
Se dejará constancia del
pronunciamiento en los planos respectivos. Todo ello sin perjuicio de las
facultades de excepción consagradas en el inciso 3º del artículo 15º de la Ley
que se reglamenta, y que obste a las facultades del Ministerio de Salud Pública (Ley Nº 9202 de 12 de enero de
1934 artículo 2º inciso 4º, 7º y artículo 6º).
ART.5º: Las certificaciones a que
se refieren los artículos 2º) y 4º) de esta reglamentación, deberán gestionarse
por los interesados con anterioridad a la presentación de la solicitud de
subdivisión ante los Gobiernos Departamentales, debiendo introducir las
correcciones correspondientes para salvar las observaciones que se formulen
hasta obtener la aprobación final.
Estas certificaciones podrán recabarse
en las oficinas centrales o en las regionales más cercanas de los Organismos
mencionados, quedando a cargo de los peticionantes los gastos respectivos,
incluyendo viajes de inspección.
ART.6º: A los efectos dispuestos
en el párrafo 3º del artículo 10º de la Ley que se reglamenta, la repartición
encargada del cotejo de planos de mensura y deslinde no inscribirá los planos
que no tengan la constancia de admisión establecida por los distintos
organismos mencionados en los artículos 2º y 4º de esta reglamentación.
ART.7º: Las presentes
disposiciones no comprenden a las solicitudes de fraccionamientos que a la
fecha de vigencia del presente decreto se hallasen en gestión ante los
Gobiernos Departamentales.
ART.8º: Comuníquese, etc.
LEY
COMPLEMENTARIA
Ley
Nº 13.493 de 20 de setiembre de 1966.
ART.1º: A partir de la
promulgación de la presente ley las autoridades competentes no autorizarán
ningún fraccionamiento destinado a crear un centro poblado ( leyes Nros. 10.723
y 10.866, de 21 de abril y 25 de octubre de 1946, respectivamente) sin que se
hayan previsto las instalaciones para el suministro de energía eléctrica y
exista adecuado abastecimiento de agua potable.
Al iniciarse el trámite tendiente
a obtener autorización para efectuar el fraccionamiento deberá acompañarse la
documentación que justifique la aprobación de UTE y OSE a los proyectos de
instalaciones que les compete respectivamente controlar, de los servicios
especificados en el inciso anterior.
ART.2º: Los fraccionamientos con
el citado destino ya autorizados o ejecutados o prometidos en venta carentes de
abastecimiento de agua potable y servicio de luz eléctrica, serán provistos de
dichos servicios de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º y
siguientes.
ART.3º: Prohíbese a los fraccionadores
ofrecer en venta terrenos ubicados en los fraccionamientos a que se refiere
esta ley sin que posean abastecimiento suficiente de agua potable en
funcionamiento correcto e instalaciones de suministro de energía eléctrica,
todo lo cual se justificará con la documentación emanada de los institutos
correspondientes que apruebe las instalaciones.
ART.4º: La construcción de
instalaciones de suministro de energía eléctrica será exigible siempre que UTE
asegure que ese servicio podrá cumplirse dentro del plazo de un año, computable
a partir de la fecha de librarse a la venta el respectivo fraccionamiento. Las
circunstancias de que asegure o no el suministro de energía eléctrica se
acreditará mediante certificación que expedirá UTE.
ART.5º: La celebración de promesas
de compraventa y de contratos de compraventa de dichos terrenos sin haberse
dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, hará pasible al
vendedor de una multa equivalente al precio de la enajenación que beneficiará
al comprador, quién será el titular de la acción, sin perjuicio de las demás
acciones de que pueda estar asistido por dichos contratos.
La acción se ejercerá por el
procedimiento previsto en los artículos 747 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
ART.6º: En aquellos
fraccionamientos realizados con posterioridad a la ley Nº 10.866 de 25 de
octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados) en los que los Gobiernos
Departamentales respectivos hayan obligado a dotar del servicio de agua potable
y luz eléctrica y el mismo no hubiera sido realizado en las condiciones
establecidas por dicha ley y aceptado por las autoridades municipales, se crea
una retención sobre los saldos o cuotas impagas, por concepto de contribución
de mejoras, equivalente al costo de las instalaciones del servicio respectivo,
destinado a solventar los gastos que su instalación demande.
Dicha contribución se recabará en
un porcentaje igual al 50% (cincuenta por ciento) de las cuotas o saldos al
momento de la promulgación de la presente ley. Los Bancos, oficinas y
particulares administradores, realizarán dicha retención la que será vertida
en la cuenta que los respectivos Consejos Departamentales abrirán y controlarán
en el Banco de la República Oriental del Uruguay, que se denominará "Fondo
para el suministro de Agua Potable y luz eléctrica en el Barrio Nº..."
ART.7º: Quedará exento de esa
contribución aquel vendedor omiso en la ejecución de las obras que construyera
las instalaciones necesarias y pusiera en funcionamiento el servicio, en un
todo de acuerdo con las directivas dadas en la presente ley, en el plazo de
ciento veinte días, contados a partir de la fecha de su promulgación.
OSE y UTE fiscalizarán el
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y darán cuenta al respectivo
Consejo Departamental.
ART.8º: En caso de incumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º los Consejos Departamentales
procederán a embargar la totalidad de las cuotas, constituyendo título
ejecutivo a dichos efectos la constancia que expidan las autoridades ejecutivas
comunales.
ART.9º: Se exceptúan de las
disposiciones de la presente ley:
A) Los fraccionamientos en zonas
balnearias y en zonas de habitación no permanente, así declaradas por la
autoridad competente.
B) Los fraccionamientos que se
realicen por causa de trasmisión a título universal de bienes de sucesión
siempre que el número de solares no sea superior al número de coherederos.
Estas excepciones no regirán sin
embargo, para el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo
siguiente.
ART.10º: En toda subdivisión de
tierras comprendida en la presente ley, y cuando el predio a fraccionar conste
de un área superior a las tres hectáreas, el agrimensor operante recabará ante
UTE la determinación de las áreas necesarias para el emplazamiento de futuras
sub-estaciones y ante OSE la determinación de las áreas necesarias para el
emplazamiento de las instalaciones de agua, áreas ambas que serán previstas en
el fraccionamiento y cedidas en forma gratuita en el momento que dichos organismos
lo determinen.
ART.11º: Facúltase al Banco de la
República Oriental del Uruguay para conceder un crédito de hasta pesos
5:000:000:00 (cinco millones de pesos) a Obras Sanitarias del Estado y al
Instituto Geológico del Uruguay a los efectos de que, vencidos los ciento
veinte días a que se refiere el artículo 7º, se puedan iniciar de inmediato
los trabajos tendientes al suministro de agua potable.
La amortización y el pago de los
intereses de este préstamo se atenderán con la retención establecida en el
artículo 6º de esta Ley.
ART.12º: Comuníquese, etc.